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sus cuerpos. Otras declaraciones indican que varios familiares sobrevivientes permanecieron
largos días caminando por el monte, incluso con hijos pequeños, pasando “hambre y frío” y
con el miedo de ser encontrados por los militares. A esto se suma la destrucción total de las
viviendas y medios de subsistencia, lo que necesariamente incrementó el dolor, el miedo, la
impotencia y la sensación de absoluta desprotección que tuvieron que vivir los familiares
sobrevivientes frente a lo sucedido.
273. En adición a este panorama y tal como se analizará en detalle más adelante,
todas las masacres permanecen en la impunidad, sin que aún se hayan esclarecido los
hechos, identificado y sancionado a los responsables, ni dispuesto medidas de reparación en
su favor. De esta manera, es razonable inferir que con el paso de los años, el encubrimiento,
la inacción y la indiferencia que han caracterizado el actuar de las autoridades salvadoreñas,
han profundizado las graves afectaciones a la integridad psíquica y moral de los familiares
sobrevivientes.
274. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el
Estado de El Salvador es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y
moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares sobrevivientes que se incluyen en los listados del anexo 2 al presente informe.
G.
El derecho a la libertad de circulación y residencia (Artículo 22 de la CADH
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
275.
El artículo 22.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
276.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
277. La Corte Interamericana ha considerado que el artículo 22.1 de la
Convención “protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado
Parte en la misma”283. Igualmente, la Corte ha establecido que “la libertad de circulación es
una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona284”. Asimismo, el Tribunal
ha reconocido que:
283
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188.
Asimismo, el Tribunal ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de
residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro
de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una
persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún
objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.
284
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,