comportamiento de Diana Elizabeth Enríquez y de quienes la secundaron y/o instigaron en su
accionar, la misma no resulta punible en los términos del artículo 138 del Código Penal2 ".
13. Indican que, en contra de dicha resolución, el 10 de agosto de 2000, el fiscal interpuso
recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2000, la Cámara en lo Criminal de Gualaguey,
de la provincia de Entre Ríos, resolvió revocar el auto apelado y ordenó al juez actuante
continuar con la actividad instructora. Al respecto, alegan que no obstante que el fiscal
presentó suficientes pruebas para acreditar un posible tráfico de menor, el juez de la causa
determinó el archivo de las actuaciones el 31 de enero de 2001, por no encuadrar el hecho en
figura penal alguna, bajo el argumento de que el tráfico de bebés no se encuentra tipificado en
el Código Penal, pudiendo ser sancionado únicamente como un atentado al estado civil e
identidad de las personas, siempre y cuando se cambie su filiación por otra.
14. Por otra parte, los peticionarios sostienen que debido al deseo y necesidad de conocer y
criar a su hija, el señor Fornerón solicitó el 18 de octubre de 2000, dentro de la causa
caratulada "Enríquez Milagros s/Guarda Judicial", la interrupción de la guarda provisional y que
le fuera entregada la menor. Dentro de dicha causa, dado que la madre biológica denegó que
Leonardo Aníbal Javier Fornerón fuera el padre de Milagros, el 14 de noviembre de 2000, el
señor Fornerón se sometió a una prueba de ADN, cuyo resultado, obtenido el 11 de diciembre
de 2000, arrojó una probabilidad de su paternidad respecto de Milagros del 99.9992%. Alegan
los peticionarios que no obstante ello y sin tener en cuenta que la menor debía estar con su
familia biológica, que la reclamaba, el 17 de mayo de 2001, el juez de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial de Victoria determinó otorgar su guarda al matrimonio que la tenía bajo su
cuidado.
15. Hacen hincapié los peticionarios en referir que la sentencia de primera instancia del 17 de
mayo de 2001, deniega los derechos que como padre biológico corresponden a Leonardo
Aníbal Javier Fornerón, pues concluye que entre él y Diana Elizabeth Enríquez no existió un
noviazgo formal y que el fruto de esa relación, Milagros, no fue el resultado del amor o del
deseo de formar una familia, así como que el señor Fornerón no conocía a la menor y no se
encontraría casado, por lo que a Milagros le faltaría la presencia materna. Los peticionarios
consideran que dicha motivación es discriminatoria y no respeta el interés superior de la niña,
que sería conocer y crecer dentro del entorno de su familia biológica.
16. Los peticionarios refieren que el 18 de mayo de 2001, el señor Fornerón apeló la sentencia
de primera instancia, la cual fue revocada el 10 de junio de 2003 por la Sala Primera de la
Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, por
considerar necesario respetar esencialmente la dignidad de la persona de Milagros, su libertad
de estar con su familia de origen y su identidad biológica, determinando, en consecuencia,
dejar sin efecto la guarda dispuesta por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Victoria. No obstante, los guardadores y el Defensor de los Derechos de Pobres y Menores
interpusieron, el 27 y 30 de junio de 2003, respectivamente, recursos de inaplicabilidad de ley,
mismos que fueron declarados procedentes, manteniendo la resolución de primera instancia. El
2 de abril de 2004, la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
determinó denegar el recurso de apelación extraordinaria federal interpuesto por el señor
Fornerón.
17. Los peticionarios alegan que la demora que existió dentro del procedimiento de guarda
judicial fue un factor determinante que perjudicó a Leonardo Aníbal Javier Fornerón, en sus
derechos de padre, pues perdió los primeros años de vida de Milagros y ello ocasionó que la
misma creara vínculos emocionales con los guardadores, en lugar de crearlos con su familia
biológica.
18. Señalan que toda vez que la sentencia de primera instancia indicó la posibilidad de un
régimen de visitas para Leonardo Aníbal Javier Fornerón, éste��interpuso un juicio de derecho
de visitas el 15 de noviembre de 2001, dentro del cual fue hasta el 14 de febrero de 2003 que
se realizó una audiencia donde las partes, el señor Fornerón y los guardadores, presuntamente
iniciarían un proceso de conocimiento mutuo entre él y Milagros, procedimiento que sólo contó
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Art. 138
. Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere el estado civil de otro.
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