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observaciones a la información brindada por el Estado en relación con las medidas de
protección y a las investigaciones (supra Visto 5). En su escrito de 16 de octubre de
2007 la Comisión tomó nota “con complacencia de los elementos que atestiguan la
implementación de diferentes medidas de protección” y manifestó “la necesidad de
contar con información sobre las investigaciones relativas a las amenazas recibidas
por Pilar Noriega, Bárbara Zamora, Leonel Rivero y su familia, y la familia de Digna
Ochoa, investigaciones que deben servir como medida para prevenir la repetición de
los hechos de riesgo”. Finalmente, reiteró que en la medida que no se han esclarecido
los hechos que motivaron las medidas provisionales ni identificado a los responsables,
no se puede concluir que se haya erradicado el riesgo a la vida e integridad personal
de los beneficiarios que fue acreditado en su oportunidad por la Corte.
7.
Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas
provisionales (en adelante “los representantes”), mediante los cuales presentaron sus
observaciones a los informes del Estado (supra Visto 5). En cuanto a las medidas de
protección manifestaron su acuerdo sobre como se estaban desarrollando algunas de
ellas y discreparon con el Estado respecto de la implementación de otras. Asimismo,
destacaron la falta de avances en las investigaciones de los hechos que motivaron la
adopción de las medidas provisionales. En su escrito de 5 de diciembre de 2007, los
representantes solicitaron a la Corte que continúen vigentes las medidas provisionales
que fueron ordenadas por el Tribunal en favor de todos los beneficiarios, “[d]ebido a
que los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales no han sido
esclarecidos ni se han identificado a los responsables”. Además, solicitaron que se
“exhorte al Estado a investigar con seriedad los hechos y a informar con exhaustividad
y veracidad acerca del estado de las investigaciones”, en especial que “brinde
información suficiente y detallada acerca de las investigaciones sobre las amenazas
que sufrieran Pilar Noriega y Digna Ochoa, así como del homicidio de Digna Ochoa y
Plácido”.
CONSIDERANDO:
1.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo
de 1981, y de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos de los artículos 14.1 y 25.7 del Reglamento,
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas
o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se
levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.