17
60.
En relación con la pensión otorgada por Chile, el Sr. García Lucero indica que “la
pensión que [tiene] no tiene nada que ver con los tres sueldos que (…) tenía [en Chile] porque me
hicieron una pensión súper, súper mala (…) con esta pensión yo realmente con mi familia no podría vivir”
65
.
61.
Sobre su situación actual en el Reino Unido, los efectos del exilio y su vida antes del
golpe militar en Chile, el Sr. García Lucero comenta:
(…) a nosotros nos habría gustado haber cooperado con Inglaterra, haber producido, haber
trabajado (…) mi mujer tampoco puede trabajar, ella (…) entiende un poquito inglés (…) pero no
para desarrollar digamos un trabajo. (…) Nosotros (…) hemos tenido muchos, muchos deseos de
ir a Chile, el problema que no tenemos dinero porque con el dinero que hay semana a semana es
para comer más o menos, ni siquiera para comprarse un pañuelo de nariz. (…) en Chile yo (…)
trabajaba todos los empleos del hipódromo. (…) en mi casa vivíamos muy bien, (…) teníamos una
persona que lo hacía el aseo y (…) la comida porque había para pagarlo, eso no puede existir en
Inglaterra ya. Entonces lo que se ha perdido en Chile ha sido, pero, espectacular.
(…) El beneficio (…) es muy, muy reducido porque con lo que da el Estado acá en Inglaterra se
puede comer una vez al día y se puede comer muy, muy mal. Si yo estuviera trabajando en
Inglaterra, las cosas serían diferentes, comería muy bien, tendría las cosas que todo mundo tiene,
66
pero no se puede tener porque no he podido hablar inglés.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Consideraciones previas
62.
En primer lugar, es menester señalar que debido a la reformulación que hicieran los
peticionarios de su petición ante la CIDH, delimitando los hechos alegados al deber del Estado de
investigar y reparar la tortura alegada, la Comisión en su informe de admisibilidad se centró en estos
alegatos, dejando fuera de la litis del presente caso alegatos inicialmente presentados por los
peticionarios en relación con la eventual responsabilidad del Estado chileno en cuanto a la comisión de
actos de tortura.
63.
En segundo lugar, la CIDH destaca que los hechos alegados por los peticionarios, en
relación con la falta de investigación de los actos de tortura, comenzaron a ocurrir antes de que Chile
depositara su ratificación de la Convención Americana. Sin embargo, la CIDH desea enfatizar que ello no
obsta a que la Comisión no pueda examinar las alegadas violaciones respecto de dicho Estado de sus
obligaciones bajo la Declaración Americana. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
reconoció explícitamente la fuerza obligatoria de la Declaración Americana al señalar que "los artículos
1(2)(b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen la competencia de la misma respecto de los derechos
humanos enunciados en la Declaración. O sea que, para los Estados que ratificaron el Protocolo de
Buenos Aires, la Declaración Americana constituye, en lo que es pertinente a la Carta de la
67
Organización, una fuente de obligaciones internacionales" .
www.cidh.org. Véase también transcripción del testimonio, presentada en anexo indicado como “Anexo 4” a la comunicación
recibida el 28 de octubre de 2008. Prueba no controvertida por el Estado.
65
Anexo 4. Testimonio del Sr. Leopoldo García Lucero, grabado el 1 de octubre de 2008, presentado por los
peticionarios, en audiencia pública celebrada durante el 133º Período de Sesiones, el 27 de octubre de 2008. Audio disponible en
www.cidh.org. Véase también transcripción del testimonio, presentada en anexo indicado como “Anexo 4” a la comunicación
recibida el 28 de octubre de 2008. Prueba no controvertida por el Estado.
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Anexo 4. Testimonio del Sr. Leopoldo García Lucero, grabado el 1 de octubre de 2008, presentado por los
peticionarios, en audiencia pública celebrada durante el 133º Período de Sesiones, el 27 de octubre de 2008. Audio disponible en
www.cidh.org. Véase también transcripción del testimonio, presentada en anexo indicado como “Anexo 4” a la comunicación
recibida el 28 de octubre de 2008. Prueba no controvertida por el Estado.
67
Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A
No. 10, párr. 45.