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enero del mismo año, ante el Ministerio Público del Estado Falcón y ante la
Policía Judicial. Estas denuncias fueron ratificadas en Caracas el 8 de julio de
2002, sin obtener respuesta alguna; y
e)
Ante la falta de protección hacia su persona y su familia, solicitada por
el testigo ante la Guardia Nacional de Venezuela y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos mediante medidas provisionales,
cambió de residencia en reiteradas ocasiones, tuvo que salir del Estado
Falcón, perdió su empleo y se apartó de su familia para protegerla.
Asimismo, esto le provocó insomnio, falta de apetito, gastritis, por lo que
solicitó ante el Juzgado que cesaran las amenazas en su contra, que se le
brindara custodia permanente a él y a su familia por un organismo que no
fuera las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ni la Guardia Nacional,
ni la DISIP del Estado Falcón, que se investigaran los hechos y que se
encontrara y castigara a los responsables para poder recuperar la normalidad
de su vida.
22.
Los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública
celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 17), que consisten en un
“[d]ocumento de aclaratoria a denuncias del ciudadano Luis Uzcátegui Jiménez e
información general sobre casos de enfrentamientos armad[o]s entre policías,
antisociales y otros dirigido[s] por el Comisario General Oswaldo Rodríguez al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina del Agente del Estado para los derechos
humanos” ante el sistema interamericano.
23.
La Resolución de la Corte de 20 de Febrero de 2003, en la cual resolvió:
1.
Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las
Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución
de 27 de noviembre de 2002.
2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación,
cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad
personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
3.
Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los
peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección
y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las
medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.
Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos
denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de
descubrir a los responsables y sancionarlos.
5.
Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en
cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de
2003.
6.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que,
dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado,
present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las
observaciones que estim[ara] pertinentes.
7.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de
febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continu[ara] informando a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las
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