3 “restricciones” pues son conceptos distintos. Lo que está en la médula de esta Sentencia es una situación en la que lo que está en cuestión son, específicamente, las responsabilidades ulteriores en relación a una alegada afectación del “respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). 10. Es central, en este caso, la consideración que la Corte le da al derecho a la protección de la honra y al reconocimiento de su dignidad como derecho claramente estipulado en la Convención y que el Estado, en consecuencia, debe garantizar (párrs. 124 y ss.). Así como sobre otros derechos (como la libertad de expresión), la protección del derecho a la honra entraña una evidente obligación de garantía por parte del Estado. En esa perspectiva adquiere especial relevancia la circunstancia de que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como cualquier otro derecho, se encuentra limitado por otros derechos fundamentales. En este caso específico el derecho a la honra es el principal referente jurídico esencial para efectuar tal ponderación de límites pues se encuentra expresamente protegido por la Convención en el mismo artículo 13 (“respeto a los derechos o la reputación de los demás”) y en el artículo 11 (“derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”). 11. La protección a la honra establecida en el artículo 11 de la Convención, como se sabe, prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación. Ello torna legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado haya dispuesto. En tanto derecho humano protegido por la Convención, se aplica análogo deber de garantía por parte del Estado, por lo que éste se encuentra obligado a asegurar que el derecho a la honra pueda ser protegido a plenitud poniendo a disposición de las personas los medios apropiados para ese efecto. Dentro de esta protección a la honra, en general, merece consideración el denominado “honor objetivo”, que es, en esencia, el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza en el entorno social en el que se desenvuelve. 12. Lo importante es que en el proceso de protección y garantía del derecho a la honra, se resuelva cualquier controversia o contencioso derivado de lo que podría considerarse un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión de manera que ambos bienes jurídicos queden adecuadamente protegidos por un adecuado ejercicio de ponderación. Como es evidente, en caso de conflicto corresponde y corresponderá a la judicatura procesarlo y resolverlo en la búsqueda de una armonía entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales. En ese ejercicio de la ponderación se puede procesar y resolver adecuadamente conflictos de derechos como los que se presentan en casos como éste. Esto significa, en esencia, que se ponderan las circunstancias del caso en conflicto, no para concluir en la “preferencia” de un derecho sobre el otro, sino para resolver en torno a los aspectos concretos del derecho o derechos invocados de tal forma que queden debidamente delimitados para el caso específico de manera que ambos puedan ser protegidos. 13. En cuanto a las vías judiciales para la protección de la honra que son legítimas de acuerdo a la Convención, esta Sentencia no hace sino reiterar la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en el sentido de que “[t]anto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o la reputación” (párr. 126). Por ello, la Corte reafirma aquí que la protección de la honra y la reputación de toda persona es - en general y también en este caso - un fin legítimo para el establecimiento de responsabilidades ulteriores y que el instrumento penal puede ser idóneo para salvaguardar el bien jur��dico que se quiere proteger, en la medida en que esté en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents