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18. En esta Sentencia, la Corte se ha visto obligada a recordar algunos aspectos del
contenido y sentido de la decisión adoptada en el caso Kimel porque a lo largo del proceso en
este caso hubo quien sostuvo que la Corte Interamericana en la referida sentencia Kimel habría
determinado que tipificar el delito de injurias y calumnia era incompatible con la Convención. La
Corte Interamericana jamás estableció tal cosa. En esta Sentencia se precisa cuál es la
jurisprudencia constante de la Corte en esta materia (párr. 133) enfatizando que no
corresponde que se atribuya a la Corte haber establecido en el caso Kimel, o en ningún otro,
que las tipificaciones de los delitos de injurias o calumnias puedan ser, per se, contrarias a la
Convención.
19. Primero, porque, en general, la Corte no “estima contraria a la Convención una medida
penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones” (párr. 133). Segundo, porque
el sentido del fallo de la Corte en el caso Kimel era, específica y acotadamente, que se
corrigiera “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las
calumnias y las injurias” (párr. 133). Fue sobre la base de la corrección de esas imprecisiones,
y no de la eliminación de esos tipos penales (que subsisten), que la Corte Interamericana
estableció, con posterioridad, que el Estado había dado pleno cumplimiento a su obligación de
adecuar su derecho interno.
20. Los hechos en el caso Mémoli son de naturaleza distinta a los de los casos anteriores
aquí reseñados pues las personas supuestamente afectadas en su derecho al honor no eran
funcionarios públicos ni ejercían una función pública. Los querellantes, señores Antonio
Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisión Directiva de
una entidad privada, la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de
Italia”, promovieron una querella por calumnias e injurias contra Pablo Mémoli y Carlos Mémoli
por “sus expresiones en alrededor de veinte documentos o intervenciones, entre artículos de
periódico, cartas documento y solicitadas, así como intervenciones radiales, donde las
presuntas víctimas se habían referido al manejo de la Asociación Italiana y al caso de los
nichos” (párr. 74). En cuanto al supuesto “interés público” de los hechos, en este caso la Corte
ha determinado que los hechos se “habrían producido en el contexto de un conflicto entre
personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una
Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información
tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio
interés para el resto de la población de San Andrés de Giles” (párr. 146).
21. En este caso la Corte no ha encontrado fundamento para considerar que constituye o
constituyó una violación a la Convención haber recurrido a una acción judicial para procesar
las alegadas afectaciones al honor atribuidas a los señores Mémoli. Tampoco ha considerado
que había elementos para calificar de desproporcionadas las decisiones adoptadas por la
autoridad judicial argentina. Como se expresa en esta Sentencia (párr. 137), en este caso los
hechos son muy distintos a los del caso Kimel ya que era previsible que expresiones como
“delincuentes”, “inescrupulosos”, “corruptos” o que “se manejan con tretas y manganetas”
podrían dar lugar a una acción judicial por alegada afectación al honor o la reputación de los
querellantes.
22. La autoridad judicial argentina en el proceso penal consideró que había elementos
suficientes para un proceso y una sanción. La Corte Interamericana deja establecido que
pudo constatar que a la luz de la información y pruebas disponibles “las expresiones de los
señores Mémoli fueron examinadas en detalle por las autoridades judiciales internas al
momento de establecerse la condena penal en su contra” (párr. 141).
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