-29representantes del Pueblo Indígena de Sarayaku se retiraron del diálogo ante manifestaciones realizadas por funcionarios estatales. 8. Que la Corte observa que la situación que dio origen a la adopción de medidas provisionales trasciende la mera existencia de un conflicto entre el Estado y los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku. En efecto, se destacan hechos que ponen en evidencia el carácter multidimensional de esta situación, en la que se mezclan intereses de diversos actores estatales y no estatales: se alega que el acceso de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku al territorio donde están asentados a través del Río Bobonaza se ha visto impedido o limitado por miembros de la comunidad vecina de Canelos y oficiales del destacamento militar ubicado en la comunidad Jatún Molino, y que la compañía petrolera CGC, concesionaria de un contrato de exploración y explotación petrolera en el territorio del Bloque 23, ha colocado material explosivo en el área tradicional de cacería del Pueblo Kichwa de Sarayaku. Además, se alega que entre las comunidades vecinas existen divergencias en cuanto a la posición de sus miembros respecto de las actividades de explotación petrolera. 9. Que la Corte ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención Americana3. En particular, el Tribunal ha considerado la importancia de los recursos existentes en las tierras de las comunidades indígenas, que son base de su subsistencia, forma de vida y tradiciones. En este sentido ha indicado que: [e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras4. 10. Que de igual manera cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que: [e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan 3 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004 de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 149. 4 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 149.

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