-29Alegatos del Estado 97. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado alegó que: a) “de llegarse a conocer en el presente caso de conformidad a una supuesta Desaparición Forzada continuada y permanente, [era] procedente presentar la [excepción de] incompetencia rationae temporis del uso de dicha calificación”, la cual “no deberá de tomarse en cuenta si la Corte Interamericana resuelve declarar inadmisible la demanda […] o si decide conocer en cuanto al petitorio y objeto racionalizado de la misma, con pretensiones distintas de la supuesta desaparición forzosa[,] continuada y permanente”; b) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 “constituyó el primer instrumento legal obligatorio a nivel mundial” en relación con las desapariciones forzadas. El Estado no ha ratificado la mencionada Convención Interamericana, “pero esto no excluye que constituya [una] fuente de Derecho Internacional y sea aplicada por la Corte”; c) de conformidad con el escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana, las supuestas violaciones alegadas constituyen el delito de desaparición forzada continuado y permanente, el cual habría tenido su principio de ejecución en el año 1982 y supuestamente continúa por no haberse establecido el paradero de las niñas Serrano Cruz. De aceptarse estos fundamentos, la Corte estaría aplicando los preceptos establecidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, lo cual violaría el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad. La Corte podría conocer sobre las supuestas violaciones alegadas por la Comisión en lo referente a las disposiciones presuntamente violadas de la Convención Americana y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pero no puede bajo ningún precepto calificarlas como “Desaparición Forzosa de Personas (continua y permanente)”, dado que esta calificación y tipificación de delito ha sido establecida legalmente con diez y doce años de diferencia. Es decir, no debe existir aplicación retroactiva de una conducta calificada con posterioridad al momento en que supuestamente ocurrió; d) bajo la lógica jurídica es prácticamente imposible que la desaparición forzada de personas constituya un todo integral, continuado y permanente, a menos que haya sido declarado en las respectivas convenciones. Calificar todas las violaciones de continuadas y permanentes, específicamente a las sustantivas, carece de lógica jurídica y se convierte en una ficción del derecho; e) la amplitud del concepto de desaparición forzada, contemplado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, puede permitir que se califique prácticamente cualquier conducta como desaparición forzada, dado que en el mencionado concepto no se tiene en cuenta la intención del autor ni la posible situación especial de abandono del sujeto y otras circunstancias que se requerirían para que exista delito o

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