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privación de libertad y analizar seriamente las circunstancias particulares que en cada caso concreto
hacen necesaria la aplicación de dicha sanción y no otra menos gravosa. Evidentemente, estos deberes
tienen que ser observados con especial minuciosidad cuando se impone una pena de prisión o reclusión
perpetua, debido a la severidad que la misma comporta.
167.
En el presente caso, la Comisión observa que las autoridades judiciales que dispusieron
la aplicación de la pena de prisión perpetua en el caso de César Alberto Mendoza, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y de reclusión perpetua en el
caso de Claudio David Núñez, se limitaron a determinar su responsabilidad penal y a aplicar la misma
sanción que le hubiera podido corresponder a un adulto por los mismos delitos.
168.
En las decisiones judiciales respectivas, los jueces hicieron referencia a la gravedad de
los delitos imputados, pero se abstuvieron de evaluar alternativas distintas a la prisión perpetua. Así por
ejemplo, si bien se incluyeron referencias genéricas a la facultad de reducción de la pena en los términos
del artículo 4 de la Ley No. 22.278, la naturaleza de los delitos fue el elemento central de la
determinación de la pena. No se evaluó el juicio de reproche menor de los delitos debido a la condición
de niños de las víctimas al momento en que tuvieron lugar, ni se examinó de manera individualizada el
desarrollo del tratamiento tutelar. Respecto de este punto, se efectuaron referencias también genéricas a
que dicho desarrollo no era suficiente, pero sólo a la luz de la gravedad de los delitos y no a las
circunstancias particulares de las víctimas en el marco del referido tratamiento.
169.
La Comisión reconoce que las conductas atribuidas a César Alberto Mendoza, Claudio
David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández,
revisten especial gravedad. Asimismo, la Comisión entiende que la gravedad de una conducta es un
elemento fundamental en la determinación de la sanción penal que corresponda. Sin embargo,
tratándose de hechos ocurridos cuando los imputados eran niños, era obligación de las autoridades
judiciales evaluar la gravedad del delito de manera conjunta con elementos como la menor culpabilidad,
las posibilidades de resocialización, los resultados del tratamiento tutelar, entre otros aspectos. Al
imponer la pena privativa de libertad más severa omitiendo un análisis pormenorizado de estas
cuestiones y sin explorar alternativas distintas a dicha pena, las autoridades judiciales asimilaron la
situación de las víctimas a la de los adultos, en incumplimiento de las obligaciones internacionales en
materia de protección especial de los niños, según las cuales la privación de libertad sólo procede como
medida de “último recurso” y “por el tiempo más breve que proceda”.
5. Análisis de si la posibilidad de excarcelación contemplada en la legislación argentina
cumple con el requisito de examen periódico
170.
De acuerdo a lo hechos probados, la norma que regula el período en el cual es
procedente solicitar el beneficio de la libertad condicional, así como las condiciones que deben cumplirse
para su concesión, es el artículo 13 del Código Penal de la Nación, el cual establece que las personas
sometidas a prisión o reclusión perpetua, podrán solicitar la libertad condicional cuando hubieren
cumplido 20 años de la pena. Esta norma resulta aplicable por igual a adultos y adolescentes
condenados por delitos que tuvieran lugar antes de cumplir 18 años. Como se indicó anteriormente, el
hecho de que el diseño del sistema jurídico permita este tratamiento igualitario, es incompatible con las
obligaciones estatales bajo la Convención Americana.
171.
En esta sección, la Comisión considera además que el lapso de 20 años sin que las
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autoridades judiciales
puedan ejercer una revisión individualizada del desarrollo en el proceso de
resocialización y, como consecuencia de un resultado positivo en dicha revisión, disponer la liberación de
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De acuerdo con los estándares fijados por la CIDH en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas (Resolución No. 1/08), el control de la ejecución de la pena debe ser judicial,
estando a cargo de jueces y tribunales competentes (Principio VI).