51 230. En conclusión, la Comisión considera que el Estado argentino ha avanzado en la garantía del derecho a recurrir del fallo, pero aún existen desafíos importantes para que tal derecho tenga plena efectividad. En ese sentido, y como se verá reflejado en las recomendaciones, corresponde al Estado continuar el proceso iniciado a través del fallo Casal y disponer las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar la plena vigencia del derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana. C. Derecho de defensa (artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma) 231. El artículo 8.2 en sus literales d) y e) consagra el derecho de defensa como se indica: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. e) el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. 232. La Corte Interamericana ha señalado que “la asistencia letrada suministrada por el 158 Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas” . La Comisión considera que tanto la falta de notificación personal de una decisión en el contexto de un proceso penal, como las omisiones en las que pueda incurrir la defensa otorgada por el Estado, pueden incidir negativamente en las posibilidades de ejercer el derecho de defensa en las diferentes etapas del proceso. La misma Corte Suprema de Justicia de Argentina ha reconocido la estrecha relación que existe entre la notificación personal y el derecho a la defensa respecto de una decisión que puede 159 quedar en firme . 233. La Comisión observa que en el caso de César Alberto Mendoza, los peticionarios alegaron que se vio impedido de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues la denegatoria del recurso extraordinario federal no le fue notificada personalmente sino únicamente a su defensor de oficio quien omitió hacerla de su conocimiento y, unilateralmente, habría decidido no continuar con las impugnaciones. Según los peticionarios, fue meses después que la víctima se enteró de la decisión. 234. Como se indicó en la sección de hechos probados, el Estado no presentó argumentos sobre estos alegatos ni aportó documento alguno que demuestre que, en efecto, César Alberto Mendoza fue notificado personalmente de la decisión que rechazó el recurso extraordinario federal. Tampoco acreditó que la defensa oficial del caso hizo de su conocimiento tal decisión 160. 158 Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159. Citando. Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment of 13 May 1980, Application no. 6694/74, paras. 31-37. 159 Ver. Fallo “Dubra” 327:3802; autos C. 605, L.XXXIX, sentencia del 23 de diciembre de 2004, que concluye “que corresponde notificar personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor”. Así también P. 2456.XL. “Peralta, Josefa Elba s/recurso de queja”; que señala “que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme a la sola voluntad del defensor”. 160 La Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la carga de la prueba cuando se alega la omisión del Estado en el otorgamiento de ciertas garantías convencionales. Específicamente, la Corte se ha expresado en los siguientes términos refiriéndose a garantías contempladas en el artículo 7 de la Convención: En el presente caso la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba. Además, si se toma en cuenta que la Corte ha establecido en otras oportunidades que ‘en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar

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