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Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
246.
El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente, que:
1.
2.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
247.
El artículo 8.1 de la Convención Americana indica:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
248.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
249.
Los peticionarios sostienen que el Estado argentino incumplió con su deber de adoptar
medidas para proteger la vida de Ricardo David Videla Fernández, de 21 años de edad. Se aduce que
las autoridades penitenciarias tuvieron conocimiento a tiempo de la intención que el joven Videla tenía de
quitarse la vida, dentro de su celda, en la Penitenciaría Provincial de Mendoza. El Estado respondió a las
alegaciones indicando que las amenazas de quitarse la vida son muy comunes entre los internos y que
cuando se efectivizó la de Ricardo David Videla, esto es, cuando las autoridades penitenciarias se
enteraron de que se encontraba colgado de los barrotes de su celda, tomaron medidas inmediatas para
auxiliarlo.
250.
La Comisión se pronunciará sobre estos alegatos a la luz de las obligaciones del Estado
de Argentina bajo los artículos 4, 5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. La Comisión destaca que si
bien en la etapa de admisibilidad no incluyó expresamente la posible violación del artículo 4 de dicho
instrumento, en la etapa de fondo tomó conocimiento de mayor información, incluido el expediente
judicial remitido por el Estado sobre las investigaciones internas relativas a la muerte de Ricardo David
Videla Fernández. La Comisión también deja establecido que el Estado tuvo la oportunidad de
controvertir los alegatos de los peticionarios sobre la falta de protección de la víctima previo a su muerte,
así como la falta de investigación seria de su muerte.
251.
La Comisión analizará los argumentos de las partes sobre la muerte de Ricardo David
Videla Fernández y las investigaciones iniciadas con ocasión a tal hecho, a partir del siguiente orden: i)
Consideraciones generales sobre el derecho a la vida y a la integridad personal y las obligaciones
estatales frente a las personas bajo su custodia; ii) Análisis de la situación de Ricardo David Videla
Fernández previo a su muerte y las circunstancias en las que ésta ocurrió; iii) Análisis de si las
investigaciones constituyeron un recurso efectivo.
1.
Consideraciones generales sobre los derechos a la integridad personal, a la vida y
las obligaciones estatales frente a las personas bajo su custodia
252.
Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión ha señalado que
Los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana establecen que “toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; que “nadie debe ser sometido a