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Empero, lo señalado en la Sentencia debe complementarse con lo dispuesto en el
Reglamento de la Comisión, en orden a que “(c)uando el peticionario alegue la imposibilidad
de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al
Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente30”. Es decir, solo en el evento de que el
peticionario alegue estar impedido de acreditar que ha agotado previamente los recursos
internos, el Estado debe demostrar que no lo ha hecho y siempre y cuando ello no se
desprenda nítidamente del expediente.
En el caso en comento, en la Sentencia se deja constancia de que, habiéndose transmitido
al Estado el el 18 de abril de 2005 las partes pertinentes de la petición de la presunta
víctima y que le dio un plazo de dos meses, luego prorrogado por otro mes, para que
presentara la contestación a la misma, “(e)l 18 de julio de 2005 (esto es, dentro del referido
plazo) “el Estado argumentó que se había sometido el caso previo a la decisión final de la
Alta Corte de Justicia31”. Vale decir, de esa manera el Estado indicó que aún no se agotaban
los recursos internos, requisito, por lo demás y como ya se señaló, no mencionado y menos
todavía, acreditado en la petición correspondiente.
4.- Admisibilidad de la petición o comunicación pertinente..
Un momento diferente al de la presentación o complementación de una petición o
comunicación ante la Comisión es el que ésta se pronuncia sobre su admisibilidad.
Ello queda en evidencia cuando se tiene presente que el propio Reglamento de la Comisión
contempla una revisión inicial de la petición32, una tramitación inicial de la misma33 y un
procedimiento de admisibilidad de ella34, todo ello a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión actuando en su representación.
Ahora bien y tal como se insinuó precedentemente, la decisión sobre la admisibilidad de la
petición pertinente debe recaer sobre ésta en los términos que ella fue planteada al
momento de su presentación o, a lo más, de su complementación a requerimiento de la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión, y no en los términos que en que se plantee al momento
en que se adopta la decisión sobre su admisibilidad. Ello resulta, en particular y además de
lo expuesto antes, de que esa petición inicial la que se le transmite al Estado para que se
30
Art. 31.3 del Reglamento de la Comisión.
Párr. 17.
32
Art. 26.1 del Reglamento de la Comisión:“La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del
estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos
en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento”. Art. 30.1 del Reglamento de la Comisión: “La
Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en
el artículo 28 del presente Reglamento”.
33
Art. 29.1 del Reglamento de la Comisión: “La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría
Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se
registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario”.
34
Art. 36.1 y 2 del Reglamento de la Comisión:”Decisión sobre admisibilidad .1. Una vez consideradas las
posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de
admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. 2. Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se
iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del
asunto”.
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