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valerse de ellas para mantener una creencia, para cambiarla, combatirla o disputarla
con otros. En ese sentido restringido cree que se puede afirmar que el fallo de la
Corte Suprema viola el artículo 12 de la Convención.
Respecto de la reforma de la legislación constitucional, es evidente la buena fe del
Estado de Chile. También es evidente que la justicia chilena hace caso omiso del
derecho internacional, debido a varios factores: por el derecho nacional y su
supuesta supremacía, y por el recargo de trabajo y la consiguiente dificultad para
estudiar un nuevo derecho. Si se reforman las leyes o se expide una ley en cada
ocasión que la Corte Suprema ignore que hubo una derogación tácita, ésto puede ser
contraproducente para el ordenamiento interno, ya que se creería que las normas de
pleno derecho autoaplicables (self executing) no tienen vigor en ese ámbito. La
reforma más importante sería aquella que recordara imperativamente al Poder
Judicial que existe la incorporación de pleno derecho. Si esta reforma se hiciera
conjuntamente con la reforma al artículo 19 número 12 de la Constitución Política,
ambas tendrían mejor efecto.
Respecto del carácter autoaplicable (self executing character) de las normas
internacionales en el derecho interno, aquellas normas que establecen un mandato
de tipificación y las de carácter programático no son autoaplicables (self executing);
sin embargo, las que establecen un derecho subjetivo, afirmando un derecho y
limitando sus restricciones, son autoaplicables (self executing). Señaló que un
ejemplo de la práctica de los tribunales chilenos de aplicabilidad directa (self
execution) de normas de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile es el
caso de la norma que prohíbe la prisión por deudas.
Cualquiera de los poderes del Estado puede comprometer su responsabilidad
internacional. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
consagrados en la Convención está cumplida por Chile al incorporar este tratado de
pleno derecho a su derecho interno. Sin embargo, debido a la falta de una
interpretación adecuada de este tratado por parte del Poder Judicial, puede
entenderse que hay una obligación adicional del Poder Legislativo de garantizar dicha
interpretación. Esta se cumplirá mediante legislación interna que señale que el
derecho internacional se debe entender incorporado al derecho interno.
Esta
obligación de garantizar, si se cumpliera, puede tener un efecto en la reparación pero
no en la responsabilidad jurídica. En su opinión, la reforma del artículo 19 número
12 de la Constitución Política chilena no es eficaz porque no va a producir el efecto
de impedir que el Poder Judicial, vía cautelar permanente, imponga la censura
cinematográfica, de libros u otra manifestación artística.
Además, la reforma
propuesta “incluye un elemento distorsionador de los criterios internacionales”, como
es el agravante que se incorpora en el Código Penal relativo a la comisión de un
delito cuando éste se ejecuta “en desprecio o con ofensa de la autoridad pública.”
El Consejo de Censura Cinematográfica ha prohibido numerosas películas. En
algunos casos ha revisado las calificaciones y permitido la exhibición de las películas
que había censurado.
Basarse en el derecho a la honra para prohibir la exhibición de la película es “una
utilización indirecta e indebida de instituciones en el medio jurídico pensado para
otras situaciones, a fin de ajustarse a los sentimientos de la Corte”. Al afirmar la
sentencia que la honra se identifica con la capacidad de autodeterminarse, de
acuerdo con los valores y creencias de la persona, está confundiendo al menos la
honra con la libertad de creer que es la religión.