6
12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, en razón de que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el
28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de
1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. En su escrito de contestación, el Estado interpuso tres excepciones preliminares sobre: (i)
alegado impedimento de la Corte de “actuar como una cuarta instancia”; (ii) alegada nulidad
del Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana “por falta de motivación”;
y (iii) alegada violación del principio de legalidad en las actuaciones de la Comisión. A
continuación la Corte analizará los planteamientos en el orden presentado por el Estado.
A.
Primera excepción preliminar: alegado impedimento de la Corte de
“actuar como cuarta instancia”
A.1
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
14. El Estado señaló que cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden
interno, según las cláusulas de la Convención no se debe traer a conocimiento de la Corte para
su aprobación o confirmación. Respecto de este caso, alegó que, al tener conocimiento de los
hechos acontecidos el 15 de septiembre de 1992, la jurisdicción interna procesó a Guillermo
Segundo Cortez, autor material del asesinato del adolecente José Luis García Ibarra; que existe
una sentencia definitiva y de última instancia, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la
cual se sostuvo que el señor Cortez fue condenado bajo dos criterios diferentes por el tribunal
penal y, en virtud del principio in dubio pro reo, recibió la pena menor de 18 meses de privación
de la libertad, que fue cumplida en los centros de detención de la Policía Nacional. Aunado a
ello, los familiares del adolecente García Ibarra desestimaron el proceso penal, en calidad de
acusadores particulares contra el señor Guillermo Cortez, en virtud de que se habría suscrito un
acuerdo indemnizatorio. Por lo anterior, el Estado sostuvo que en el ámbito interno el proceso
judicial se llevó a cabo de una manera adecuada y oportuna, razón por la que se considera que
el asunto nunca debió ser admitido por la Comisión Interamericana, la cual rebasó su
competencia y actuó como un tribunal de alzada. Así, alegó que la pretensión de los familiares
para que la Corte se pronuncie respecto de esas actuaciones judiciales, violaría el principio de
subsidiaridad del Sistema Interamericano y afectaría al Estado. Sostuvo que la Corte no puede
determinar si los tribunales nacionales aplicaron correctamente el derecho interno, o si el fallo
emitido fue equivocado o injusto, y que los peticionarios tuvieron acceso a todas las garantías
judiciales e instancias procesales que el poder judicial ecuatoriano brindaba. Señaló que, si en
ese proceso hubiesen existido irregularidades, las mismas fueron conocidas por el Consejo
Nacional de la Judicatura, institución que examinó las actuaciones de los miembros del dicho
tribunal penal y de la Corte Superior de Esmeraldas. En virtud de lo anterior, alegó que la Corte
no debería pronunciarse respecto a las supuestas violaciones invocadas “ya que su actuación
excedería las competencias establecidas en la [Convención] y estaría actuando como un
tribunal de alzada”. En sus alegatos finales, el Estado enfatizó que en el proceso penal se
garantizó imparcialidad e independencia, por lo que coincide con la opinión de los miembros de
la Comisión Interamericana que votaron en disidencia respecto del Informe de Admisibilidad y
Fondo.
15. Por su parte, la Comisión recordó que, en el análisis de admisibilidad de su Informe de
Admisibilidad y Fondo, ya había considerado que este alegato no tiene fundamento, con base en
que en el caso no se pretendía la revisión del fallo final en el proceso penal, sino una
determinación de si la totalidad del proceso que dio lugar a ese fallo fue compatible con la