reunión (artículo XXI), consagrados en la Declaración se subsumen en las normas que prevén
los derechos protegidos en los artículos 23 y 15 de la Convención. Por tanto, con relación a
dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la
Convención.
16. Por lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la
Convención Americana.
C.
Requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
17. El artículo 46 (1)(a) de la Convención establece que uno de los requisitos de admisión de
una petición es “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
18. Los peticionarios alegan que han agotado los recursos de jurisdicción interna.
19. La Comisión observa que el Estado no ha objetado el cumplimiento de este requisito, lo
cual equivale a una renuncia tácita del derecho de cuestionar o controvertir la admisibilidad de
la denuncia. Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada cumple el
requisito exigido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión
verifica que se han agotado los recursos previstos por la legislación nicaragüense para estos
casos.
D.
Plazo de presentación
20. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de
admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva".
21. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado de Nicaragua a
su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que
no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
22. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de
presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción
interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición
bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la
comunicación original del peticionario fue recibida el 26 de abril de 2001. En virtud de las
circunstancias particulares de la petición bajo análisis, especialmente considerando que la Corte
Suprema con fecha 26 de octubre de 2000 notificó la resolución que declaró improcedente el
recurso de amparo interpuesto por YATAMA, la CIDH considera que fue presentada dentro de un
plazo razonable.
23. Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada cumple el requisito exigido
en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
E.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
24. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
25. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por
otro organismo internacional. Como consecuencia de la falta de respuesta del Estado, este
requisito tampoco ha sido impugnado.
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