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4.
Que mediante Resolución de 14 de junio de 2005 (supra Visto 4) la Corte
decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto
resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y del punto resolutivo octavo de la
Sentencia de reparaciones, relativos a la obligación del Estado de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas
por el Tribunal.
5.
Que el Estado manifestó que “se llevó a cabo un proceso judicial donde se
agotaron los procedimientos de la jurisdicción interna”. En concreto, “el Juzgado
Tercero de Primera Instancia Penal […] absolvió por falta de pruebas a [dos]
sindicados del delito de homicidio de los niños [víctimas del caso. La] Sala Cuarta de
la Corte de Apelaciones […] confirmó el fallo [y] dejó abierto el procedimiento en
contra de [otro sindicado.] El 24 de febrero de 1997, el Ministerio Público solicitó […]
el sobreseimiento del proceso debido a que el sindicado […] falleció el 21 de marzo
de 1995”.
6.
Que los representantes consideraron que “los hechos que dieron origen al
presente caso permanecen impunes, por lo que Guatemala sigue sin satisfacer la
totalidad de sus obligaciones […]. En su informe, el Estado se refiere […] a aspectos
del proceso interno sobre los que la Honorable Corte ya se ha pronunciado […].
Desde la emisión de la [S]entencia no se ha juzgado y sancionado a uno solo de los
perpetradores. Así, la negligencia de las autoridades […] ha permitido que […] los
responsables […] permanezcan en la impunidad[. E]l Estado [debe hacer] una
revisión del expediente judicial que se tramitó y a partir del cual se decretó la
liberación de todos los imputados […] para analizar posibilidades de nuevas
acusaciones […]. El Estado también debe determinar la responsabilidad de los
operadores de justicia que incurrieron en las faltas señaladas por este Tribunal para
sentar las responsabilidades que correspondan”.
7.
Que la Comisión observó que “el Estado únicamente informó sobre el
procedimiento penal adelantado en el ámbito interno con anterioridad al
pronunciamiento […] de la Corte […] en relación con el presente caso […]. Desde el
pronunciamiento de la [S]entencia no se realiz[aron] diligencias en el marco de la
investigación penal interna, que lleve[n] al pleno esclarecimiento de la verdad
histórica de los hechos, el procesamiento y sanción de los responsables[. Por ello] el
Estado […] aún no ha satisfecho sus obligaciones [en este punto]”.
8.
Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada de
forma escrita por el Estado, los representantes y la Comisión no ha permitido al
Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes
de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso.
9.
Que en atención a los ya más de ocho años transcurridos desde la emisión de
las referidas Sentencias de la Corte (supra Vistos 1 y 2) y los más de 17 años desde
que ocurrieron los hechos del presente caso, se hace imperativo que el Tribunal
conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar
cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y
valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este
caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar que ha emprendido con la
debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos