24. Señala el Estado salvadoreño que el derecho internacional aplicable durante un conflicto
armado interno es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a
los cuatro Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo II. En este sentido, agrega
que ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. Por lo
anterior, concluye que la Comisión Interamericana no tendría competencia para conocer de las
posibles violaciones a los citados instrumentos internacionales. A su vez, el Estado señala que
El Salvador al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, hizo una reserva
de conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, y reconoce la compentecia de la misma
exclusivamente en hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea posterior a la fecha
de depósito de la declaración de aceptación, es decir, el 6 de junio de 1995; y por lo tanto,
señala el Estado que si la Comisión sigue la jurisprudencia establecida por la Corte, el presente
caso continuaría en el ámbito de la jurisdicción nacional.
25. Por otro lado, el Estado rechaza la descripción de hechos de la guerra en El Salvador que
presentan los peticionarios, pues señala que tiende a la formación de juicios a priori. En este
sentido, agrega que durante el conflicto armado, algunas “masas” o poblaciones campesinas
convivían con la guerrilla o la ayudaban a subsistir, por lo que es lógico que en los operativos
del Ejército surgieran lamentables fatalidades.
26. Además, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no
hubo un patrón de desaparición forzada de personas; y que si los niños fueron objeto de
dichas desapariciones, no es responsabilidad del Estado, ya que éste no le había impuesto
como mandato a sus Fuerzas Armadas la desaparición de los mismos; de hecho, según el
Estado, se trataba de llevarlos a lugares seguros. De la misma forma, señala el Estado que el
cambio de identidad de estos niños y el que se les diera en adopción no era política del
gobierno; y que si habían individuos que a nivel personal realizaban estas acciones de forma
delictiva, existían y existen los mecanismos penales para deducir responsabilidades. Con base
en esta información, el Estado solicita a la CIDH que se establezca que no hubo “[n]inguna
práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores”.
27. Respecto al alegato de los peticionarios relativo a las operaciones militares durante las
cuales supuestamente habrían desaparecido los niños Bonilla y Ayala, manifiesta el Estado no
contar con información concordante que le permita confirmar dichos hechos.
28. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado aduce que los
peticionarios no han agotado aquellos que les permitirían obtener respuesta a su denuncia.
Señala el Estado que dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño existían y existen diversos
mecanismos para haber hecho valer sus derechos, específicamente, hace alusión a la acción
penal, la cual no fue interpuesta a pesar de que estaba a disposición de los familiares de los
niños desaparecidos, pues los juzgados se encontraban en todo el país y tenían jurisdicción en
cada uno de los departamentos, municipios, pueblos, caseríos y cantones.
29. Asimismo, señala que los peticionarios decidieron acudir al recurso de hábeas corpus 20
años después de ocurridos los hechos. Al respecto, indica el Estado que estos hábeas corpus
fueron sobreseídos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 6 de
marzo de 2003 y el 26 de mayo de 2003, debido a la supuesta falta de elementos e
información sobre los supuestos niños desaparecidos10. Asimismo, agrega el Estado que las
anteriores decisiones no causan autoridad de cosa juzgada respecto de la instancia ordinaria,
por lo que no obsta para que los peticionarios o cualquier interesado soliciten un nuevo
proceso de hábeas corpus, a efecto de que las autoridades otorguen tutela al derecho de
libertad, o para que acudan al órgano jurisdiccional por la vía penal o constitucional 11.
10
En este sentido, según el Estado, la Sala de lo Constitucional señaló que “al no estar acreditados –específicamente
en el caso de las desapariciones forzadas- los elementos, o si se prefiere ‘indicios’ que establezcan esa restricción de
libertad, se carece por consiguiente de objeto sobre el cual pronunciarse, pues el mismo estriba en restricción ilegal o
arbitraria de la libertad personal”.
11
Al respecto, la CIDH observa que mediante resoluciones de 3 de marzo de 2003 y 26 de mayo de 2003, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema señala que “lo anterior no obsta, para que la peticionaria o cualquier persona
interesada en caso de contar con esos elementos de los cuales se ha hablado en esta resolución, solicite un nuevo
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