30. Añade el Estado que si se hubiesen presentado los recursos de hábeas corpuscon
anterioridad, se hubiese podido recabar mayor información. Por otra parte, considera que son
muy poco claros los elementos mediante los cuales los peticionarios han fundamentado su
pretensión ante la Corte Suprema de Justicia para determinar la desaparición de los niños
Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca.
31. Adicionalmente, el Estado aduce que los peticionarios contaron con la posibilidad de
presentar una serie de recursos alternos ante la Comisión Gubernamental de Derechos
Humanos de El Salvador o ante el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el cual
estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto armado; en este
sentido, el Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a
ninguna de estas organizaciones.
32. En resumen, el Estado manifiesta que los peticionarios tuvieron varias opciones para dar a
conocer o exhortar al Estado sobre los supuestos hechos que habrían ocurrido; además alega
que El Salvador ofrecía mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal y constitucional
mediante los cuales hubieran podido hacer valer sus reclamos, sin embargo, según el Estado,
éstos no fueron agotados. Por lo anterior, solicita a la CIDH que se declare la inadmisibilidad
del caso.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia personal,
Interamericana
material,
temporal
y
territorial
de
la
Comisión
33. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios
están legitimados para formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio
indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado salvadoreño
en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que El
Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida
forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. En consecuencia, la Comisión
posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.
34. La Comisión es competente ratione materiae porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. El Estado manifiesta
que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional
humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los
hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la
facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la
Convención, permite la suspensión de las obligaciones internacionales del Estado respecto a
algunos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la
vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. En ese
sentido, cabe subrayar que entre aquellos derechos no sujetos a suspensión de las
obligaciones internacionales de los Estados, se encuentran los derechos del niño. Todo ello, sin
perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado
emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que
serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el
artículo 29 de la Convención.
35. La Comisión posee competencia ratione temporis para examinar las denuncias. La petición
se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 19 de agosto de 1982, fecha en que
habría comenzado la desaparición de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala
Abarca. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en
proceso de hábeas corpus a efecto de que este Tribunal pueda otorgar una tutela al derecho de libertad física del
ahora favorecido”.
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