30. Añade el Estado que si se hubiesen presentado los recursos de hábeas corpuscon anterioridad, se hubiese podido recabar mayor información. Por otra parte, considera que son muy poco claros los elementos mediante los cuales los peticionarios han fundamentado su pretensión ante la Corte Suprema de Justicia para determinar la desaparición de los niños Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca. 31. Adicionalmente, el Estado aduce que los peticionarios contaron con la posibilidad de presentar una serie de recursos alternos ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador o ante el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto armado; en este sentido, el Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones. 32. En resumen, el Estado manifiesta que los peticionarios tuvieron varias opciones para dar a conocer o exhortar al Estado sobre los supuestos hechos que habrían ocurrido; además alega que El Salvador ofrecía mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal y constitucional mediante los cuales hubieran podido hacer valer sus reclamos, sin embargo, según el Estado, éstos no fueron agotados. Por lo anterior, solicita a la CIDH que se declare la inadmisibilidad del caso. IV. ANÁLISIS A. Competencia personal, Interamericana material, temporal y territorial de la Comisión 33. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas. 34. La Comisión es competente ratione materiae porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de las obligaciones internacionales del Estado respecto a algunos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. En ese sentido, cabe subrayar que entre aquellos derechos no sujetos a suspensión de las obligaciones internacionales de los Estados, se encuentran los derechos del niño. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el artículo 29 de la Convención. 35. La Comisión posee competencia ratione temporis para examinar las denuncias. La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 19 de agosto de 1982, fecha en que habría comenzado la desaparición de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en proceso de hábeas corpus a efecto de que este Tribunal pueda otorgar una tutela al derecho de libertad física del ahora favorecido”. 6

Select target paragraph3