3 para la Paz, de la Defensoría del Pueblo, de la Organización Nacional Indígena de Colombia, de la Comunidad Indígena y los peticionarios; que en estas reuniones, un miembro de la Comunidad informó que alrededor de 150 personas habían sido asesinadas en el Resguardo como consecuencia de la continua situación de amenazas y hostigamientos; que el mismo miembro de la Comunidad manifestó que había llevado a dos miembros de la “Dirección” Administrativa de Seguridad (DAS) a donde tienen lugar las reuniones de los paramilitares y les expresó que “si no se pone cuidado el próximo cacique puede ser un paramilitar”; que dicho miembro se encontraba desplazado debido a las amenazas que había recibido y, por último, que él desconocía el hecho de que la Corte hubiese ordenado medidas provisionales para proteger la Comunidad. b) Que, a pesar del acuerdo alcanzado el 6 de octubre de 1998 entre los representantes del Estado, los peticionarios y el Relator de la Comisión para Colombia, el Estado continúa reuniéndose con la Comunidad sin dar participación a los peticionarios; que los peticionarios están dispuestos a colaborar con el Estado con el propósito de lograr que se implementen de modo más efectivo las medidas; que urge la creación de un Comité de Seguimiento que permita la participación de los peticionarios para alcanzar dicho propósito; que los peticionarios presentaron el testimonio de un miembro de la Comunidad Indígena integrante del Resguardo, quien señaló que los señores Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) “contarían con el apoyo, estarían vinculados o incluso liderarían grupos armados particulares”; que le preocupan estos alegatos “ya que revelan la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos paramilitares” y que “ello no obsta para mantener vigentes las medidas originalmente acordadas, ya que … no debe desampararse a los miembros de la Comunidad que ven amenazada su integridad personal como consecuencia de actividades ilegales llevadas adelante por sus líderes en conjunción con otros grupos”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que se mantengan las medidas acordadas, que se haga un llamamiento para que éstas sean implementadas con la debida diligencia para lidiar con la delicada situación de la Comunidad y proteger a los miembros cuya integridad personal se encuentre amenazada; que se ordene al Estado investigar seria y profundamente las alegadas vinculaciones de ciertos líderes y miembros de la Comunidad con grupos ilegales y que se interceda en favor de la creación de un Comité de Seguimiento que cuente con la participación de los peticionarios para la implementación de las medidas acordadas. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

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