-7ser debidamente valorado, el hecho de que hayan sido ordenadas medidas de protección a nivel interno, ello no limita la facultad de este Tribunal de ordenar medidas provisionales a la luz de la Convención Americana ni facultaría al Estado para dejar de adoptar las demás que sean necesarias en cumplimiento de lo ordenado por la Corte. 12. Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para evitar un daño irreparable a la señora Guerrero Gallucci y al señor Martínez Barrios. En particular, dadas las circunstancias en que se alega que sucedieron los hechos, se hace imprescindible que las medidas de protección sean implementadas de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, por personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria. 13. Que los antecedentes aportados por la Comisión y la información aportada por el Estado, relativos a los hechos acaecidos a la señora Guerrero Gallucci y al señor Martínez Barrios, demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a sus derechos a la vida e integridad personal. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 14. Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptarlas, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas4. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, RESUELVE: Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto. 4 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supra nota 1, considerando quinto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 3, considerando cuarto, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 3, considerando quinto.

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