aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido. Este es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 43. La Comisión desea notar, en esta instancia del procedimiento, que cuando un Estado priva de libertad a una persona se coloca en una especial posición de garante y debe procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos. Por ende, el Estado tiene la obligación erga omnes6 de proteger a los internos de los ataques contra la vida e integridad que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos 7. 44. A la luz de estas consideraciones a Comisión observa que los hechos alegados por los peticionarios respecto a las condiciones de detención en la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana. 45. La Comisión considera que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana con respecto a las denuncias sobre las condiciones de detención de los internos de la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle. La Comisión examinará el fundamento de dichas denuncias a la luz de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso. VI. CONCLUSIONES 46. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las supuestas violaciones los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de Mendoza. Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso. 47. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los Artículos 4 y 5, así como también las posibles violaciones a los artículos 2, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo del asunto. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 6 Véase al respecto, Corte I.D.H., 7 Véase Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales, Resolución de 7 de julio de 2004, Voto Razonado del Juez Antônio Augusto CançadoTrindade, párr. 9. al respecto, Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C N° 100, párr. 126; Caso Cantoral Benavides. Sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C N° 69, párr. 45; Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C N° 68, párr. 45; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C N° 52, párr. 61; Caso Neira Alegría. Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C N° 20, párr. 60; Véase también CIDH, Informe N° 41/99, Caso 11.491, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 125. 8

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