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5.
Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que
dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los
responsables y sancionarlos.
6.
Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento
de la presente Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003.
7.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que,
dentro de dos semanas contadas a partir de la notificación que del informe del
Estado h[hiciera] la Corte Interamericana de Derechos Humanos, present[ara]
al Tribunal las observaciones que estim[ara] pertinentes.
8.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación
(supra punto resolutivo sexto), contin[uara] informando a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas
provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un
plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe del
Estado h[iciera] la Corte.
[…]
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia obligatoria de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por
las acciones de ellas pendente lite.
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