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carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de
un documento en plazo y la referencia material específica, actual, cierta y detallada a
los temas sobre los cuales recae dicha obligación.
13.
Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus
resoluciones e informar periódicamente sobre todas las medidas que hubiera
adoptado para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de
las personas protegidas mediante la presentes medidas provisionales; sobre la
investigación de los hechos que originaron las mismas, y sobre las gestiones
realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e
implementación. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando
cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.
14.
Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,
[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor
en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,
señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
15.
Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,
[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período
ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los
casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá
también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o
recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de
derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.
16.
Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas
ordenadas por el Tribunal; no ha investigado los hechos que las originaron; no ha
dado participación a los peticionarios en la planificación y coordinación de la
modalidad de protección, y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar,
la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la
Convención (supra Considerando 14) y del artículo 30 del Estatuto (supra
Considerando 15), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la
presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y los artículos
25 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas
medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el presente caso.
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