16 6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 8. Que la Corte, al ordenar al Estado de Venezuela que adoptara medidas provisionales a favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas(supra Visto 1 y 20). En el mismo sentido se pronunció al adoptar las medidas de ampliación a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken (supra Visto 33). 9. Que del análisis detallado del expediente de medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cuatro informes. Sin embargo, la documentación suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la protección de la vida e integridad personal de los beneficiarios; a la participación de los peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección; a la investigación de los hechos que originaron las medidas, y a la remisión a la Corte de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente respecto de las medidas provisionales venció el 11 de septiembre de 2003, respecto de las medidas urgentes de ampliación el 15 de octubre de 2003, y respecto de las medidas provisionales de ampliación el 28 de noviembre de 2003, sin que éstos hubieran sido recibidos. 10. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la[s] decisi[ones] de la Corte en todo caso en que sean partes.” 11. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 12. Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero.

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