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o algunos Ministros a decir ‘eso no es así’, demostrando, inclusive la falsedad
de lo que le imputaron[…]”;
j)
“[D]ogmáticamente no [se puede] aceptar […] que el Estado
venezolano no cumplió las medidas provisionales solicitadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos […]”. “Si bien es cierto que a lo mejor
en el ciento por ciento esas medidas solicitadas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos no se han cumplido, el promedio no es tampoco
negativo, ha habido la suficiente intención del Estado venezolano de cumplir
esas medidas”; y
k)
Existe por parte del Estado, “buena disposición para acatar las
medidas provisionales […], así como a cualesquiera otras medidas en
concordancia con el artículo 23 de [la] Constitución [de la República
Bolivariana], […] y con el artículo 31 que […] impone la obligación, como
miembros del sistema interamericano de protección a los derechos humanos,
de cumplir con esas medidas.
19.
Los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública
celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 14), que consisten en “documentos
relacionados con las acciones adelantadas por los fiscales designados para la
investigación del caso así como acciones del Ministerio del Interior y Justicia
venezolano, relacionados con el caso de la señora Luisiana Ríos y otros”.
20.
La Resolución de la Corte de 20 febrero de 2003, en la cual resolvió:
1.
Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las
Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.
2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación,
cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad
personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura
Castellanos y Argenis Uribe.
3.
Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los
peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección
y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las
medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.
Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos
denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de
descubrir a los responsables y sancionarlos.
5.
Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tom[aran] las
providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para
coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.
6.
Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en
cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de
2003.
[…]
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