5. El 14 de agosto de 2006 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron
transmitidas al Estado para sus observaciones. El 24 de octubre de 2008 en el marco del 134º
periodo de sesiones de la Comisión se llevó a cabo una reunión de trabajo. El 4 de febrero de
2009 el Estado presentó un escrito de información adicional, el cual fue trasladado a los
peticionarios para sus observaciones. El 4 de mayo de 2009 los peticionarios presentaron sus
observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones. El 5 de junio
de 2009 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El 8 de junio de
2009 se recibió un amicus curiae de la Asociación Española para el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, el cual fue transmitido a los peticionarios y al Estado para su
conocimiento.
6. El 7 de julio de 2009 el Estado presentó un escrito de observaciones, el cual fue trasladado
a los peticionarios para sus observaciones. El 14 de agosto de 2009 los peticionarios solicitaron
una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El 14 de septiembre de 2009 se recibió un
amicus curiae de la organización Colombia Diversa, el cual fue transmitido a los peticionarios y
al Estado para su conocimiento. El 30 de septiembre de 2009 los peticionarios presentaron un
escrito de observaciones, el cual fue transmitido al Estado para sus observaciones. El 3 de
noviembre de 2009 el Estado presentó sus observaciones finales.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
7. Los peticionarios sostienen que el 4 de agosto de 1997 Ángel Alberto Duque ingresó al
Programa ETS-VIH/SIDA del Instituto del Seguro Social (ISS) con diagnóstico de Virus de
Inmunodeficiencia Adquirida (VIH). Indican que Ángel Alberto Duque y JOJG convivieron de
manera permanente, en unión libre, durante diez años y tres meses hasta la muerte del último
el 15 de septiembre de 2001 a consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA). Alegan que la presunta víctima recibía de su pareja apoyo económico para sus gastos
personales y atención en salud. Indican que mediante dicho apoyo, la presunta víctima se afilió
a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) al amparo de la cual, recibía los servicios necesarios
para su situación de salud.
8. Los peticionarios indican que al momento de su muerte JOJG se encontraba afiliado como
trabajador a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
COLFONDOS S.A. (Colfondos). Indican que tras la muerte de su pareja, el 19 de marzo de
2002 Ángel Alberto Duque presentó una solicitud ante Colfondos a fin de que le informaran
sobre los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de sobrevivencia con
fundamento en su calidad de compañero permanente de JOJG.
9. Indican que el 3 de abril de 2002 Colfondos respondió a la solicitud de información y señaló
que el solicitante “no acredita la calidad de beneficiario frente a la ley para poder acceder a la
pensión de sobrevivencia y en consecuencia no se puede llevar a cabo el trámite solicitado”.
Colfondos fundamentó su respuesta en que la legislación colombiana en materia de seguridad
social, concretamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, contempla que son beneficiarios de
la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
sin embargo señaló que la ley establece que dicha calidad surge de la unión entre un hombre y
una mujer y no de la unión de dos personas del mismo sexo.
10. Los peticionarios sostienen que en vista de la negativa de Colfondos, el 26 de abril de 2002
Ángel Alberto Duque interpuso acción de tutela a fin de que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivencia. La presunta víctima argumentó que el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente implicaba la garantía de su acceso a la seguridad social en salud. Indican que el
5 de junio de 2002 el Juzgado Décimo Civil Municipal denegó la acción de tutela bajo los
mismos argumentos de Colfondos e indicó que la acción es improcedente en vista de que el
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