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13.
Las notas de la Secretaría de 24 y 25 de febrero de 2004, mediante las cuales informó
al Estado, a la Comisión y a los representantes de los beneficiarios que el Presidente del
Tribunal había notado con preocupación que el Estado informó que “[e]l próximo 26 de febrero
de 2004, el Gobierno de México convocó a una reunión en la que de manera formal ser[ía]n
retiradas [las] medidas [otorgadas a favor de los integrantes del Centro de Derechos Humanos
‘Miguel Agustín Pro Juárez’]”. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría
informó que:
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal competente para decidir sobre la
permanencia o el levantamiento de una medida provisional por ella ordenada, aún no ha resuelto la
solicitud de referencia. Por consiguiente, tales medidas provisionales tienen plena vigencia y
producen sus efectos hasta que la Corte ordene su levantamiento. En consecuencia, es preciso
señalar que no se puede levantar la orden de la Corte de adoptar medidas provisionales a favor de
los integrantes del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, pese a que la
Comisión Interamericana y los representantes de los beneficiarios hayan solicitado tal
levantamiento, ya que la Corte resolverá tal solicitud en su oportunidad.
Debido a que la Corte Interamericana no es un Tribunal permanente, los asuntos que se someten a
su consideración sólo pueden ser resueltos cuando ésta se encuentre reunida. Por ello, en su
oportunidad, la Corte evaluará y decidirá respecto de esta solicitud de levantamiento de las
medidas provisionales realizada por la Comisión y los representantes y avalada por el Ilustrado
Estado.
Asimismo, en aplicación del artículo 25.6 del Reglamento, se otorgó plazo hasta el 24 de marzo
de 2004 para que los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales
presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al décimo tercer informe estatal.
14.
El escrito de 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana
presentó sus observaciones al duodécimo informe estatal (supra visto 9) y a las
correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra visto 11). En
este escrito la Comisión señaló que “a la luz de la información suministrada por el Estado en su
duodécimo informe y las correspondientes observaciones de los peticionarios, […] permanece
sin definirse con suficiente claridad la situación de seguridad respecto a los familiares de Digna
Ochoa y a las demás personas protegidas por las medidas provisionales”. Asimismo, la
Comisión reiteró la posición expresada en su escrito de 10 de diciembre de 2003 (supra visto
5), respecto del levantamiento de las medidas otorgadas a favor de los integrantes del Centro
PRODH.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado de México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981, y de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la
Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece
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