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competencia legal que tiene, sino --sobre todo-- por la capacidad real que posee para
abarcar todos los problemas que se suscitan en el ámbito interno.
9. Ciertamente, esos “estándares” internacionales coinciden en muy amplia medida, o acaso
totalmente, desde la perspectiva de las normas vigentes, con los propósitos y los
mandamientos recogidos por los ordenamientos supremos nacionales, e incluso por gran
parte de la legislación secundaria. Es preciso desplegar, por ende, la voluntad política y
jurídica de los Estados que suprima de una vez las violaciones más frecuentemente
observadas y acredite el ingreso a nuevas etapas en la tutela de los derechos
fundamentales. De lo contrario, seguiremos encontrando los mismos hechos violatorios,
exponiendo los mismos argumentos y emitiendo las mismas opiniones o resoluciones, sin
que esto cale tan profundamente como debiera en la vida de nuestras naciones.
III. Justicia penal y derechos humanos
10. A la luz de estas consideraciones me parece útil examinar dos temas centrales en el
caso contencioso al que corresponde la sentencia del 7 de septiembre de 2004, acompañada
por este Voto. Se trata de temas que la Corte aborda de nueva cuenta, en forma y términos
ya expresados, por lo que toca a sus extremos más relevantes, en otros pronunciamientos
emitidos en las vías contenciosa o consultiva. Me refiero al debido proceso legal en asuntos
de orden penal --pero también, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en cuestiones
contenciosas de otra naturaleza-- y al régimen de las instituciones de privación de la
libertad, sea preventiva o cautelar, sea punitiva o ejecutiva, tanto de adultos como de
menores de edad. El proceso y las prisiones han sido, son y tal vez serán --ojalá que no
fuera así-- escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos
humanos. Es hora de que se vuelva la mirada hacia estos escenarios, constantemente
denunciados e insuficientemente reformados, para modificarlos radicalmente.
11. Ambos temas tienen ciertos denominadores comunes. Uno y otro constituyen, como se
ha dicho con frecuencia, un espacio crítico para la vigencia de los derechos humanos. En
rigor, la llamada justicia penal --o, menos pretenciosamente, el sistema penal-- es la zona
crítica de los derechos humanos. En ella quedan esos derechos expuestos al más grave
riesgo, y en ella sufren la más severa afectación, con dolorosa frecuencia. Aquello obedece
a que la persecución penal pone en conflicto inmediato al Estado, dotado de la mayor fuerza
como monopolizador de la violencia --supuestamente legítima-- e investido de la mayor
capacidad de intervención en la vida de las personas, con los individuos indiciados,
procesados o sentenciados, a los que se identifica como “enemigos sociales” y que
ciertamente no poseen, ni siquiera al amparo de los sistemas judiciales más desarrollados,
la fuerza jurídica y material de que dispone el Estado. Como he destacado, no deja de ser
elocuente el epígrafe que se coloca en algunos procesos, exponiendo la identidad de los
contendientes y sugiriendo el peso que cada uno tiene en su platillo de la balanza: El Estado
contra X, La República contra Y, El Rey contra Z, y así sucesivamente. Difícilmente hallaría
mejor fundamento la tendencia equilibradora o igualadora que caracteriza al proceso
moderno.
12. Por eso es precisamente ahí, en los dominios de la justicia penal, donde resulta más
necesario “trabajar” el tema de los derechos humanos --sin que esto implique desatención
en otras áreas-- a través de proclamaciones rotundas, normas imperiosas y prácticas
inflexibles, aseguradas, todas ellas, con el vigor y la eficacia de instrumentos garantizadores
puestos en manos idóneas: competentes, independientes, imparciales, cuya fortaleza e
integridad aseguren la vigencia de los derechos en un terreno especialmente propicio a la
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