14
menor posible, precisamente para que no domine la incertidumbre ni se afecten, un punto
más allá de lo estrictamente indispensable, los derechos del sujeto.
56. Decir que el plazo razonable corre a partir de que se detiene al inculpado no conduce a
una solución satisfactoria para todos los casos. En realidad, es posible que antes de ese
momento se haya desenvuelto un procedimiento indagatorio, e incluso judicial, de larga
duración. Durante éste, hubo ya presión sobre el sujeto y opresión de sus derechos. La
legalidad que ampare esta conducta del Estado no legitima por sí misma --valga la
expresión-- el exceso que pudiera resultar de una demora extrema en resolver lo que
corresponda a esa etapa inicial del enjuiciamiento. De ahí la bondad de algunas
legislaciones que han estatuido cierto plazo --que puede ser más o menos amplio-- para
agotar una investigación y resolver si se recurre al juez, cuando la instrucción ha corrido en
manos del Ministerio Público, o al tribunal de conocimiento, cuando aquélla estuvo en las del
juez instructor.
57. También es posible que el proceso se desarrolle sin que el inculpado quede sujeto a
prisión preventiva, sea porque éste reciba el beneficio de la libertad provisional, sea porque
la ley excluya de entrada, en su caso, la aplicación de la medida cautelar restrictiva de la
libertad. Pero ni siquiera en estas hipótesis es admisible una duración desmesurada del
enjuiciamiento, aunque no exista, mientras éste culmina, el agobio de la prisión preventiva
sobre los hombros de ese “presunto inocente” que es el enjuiciado.
58. Igualmente hay que poner atención en los supuestos --como se mira en el presente
caso-- en que el proceso queda en una especie de “limbo” a plazo fijo, no se diga en
aquellos otros en que el enjuiciamiento se suspende --sea en la etapa de instrucción, sea
en la de juicio-- por tiempo indefinido, que sólo concluye cuando opera la prescripción, que
es posible interrumpir, sin embargo, mediante actos que sólo pretenden este resultado. No
siempre se trata de la antigua absolución de la instancia, generalmente reprobada, sino de
una especie de “nueva oportunidad” de investigación que tiene el efecto de una espada de
Damocles sobre el justiciable.
59. La figura del sobreseimiento temporal o provisional, de suyo discutible, debiera preverse
y utilizarse con gran mesura, y yo agregaría que también con gran reserva o reticencia.
Este paréntesis de indefinición jurídica sirve mal a la justicia. El Estado debe llevar adelante,
con rigor y escrúpulo, la investigación que permite la apertura de un proceso, y no confiar
en que habrá siempre una “segunda oportunidad” para reparar los errores, vacíos o
deficiencias de la investigación inicial, y que mientras esa oportunidad llega y se aprovecha
--si es que acude y en efecto se utiliza-- la seguridad queda en suspenso y entra en
vacaciones la justicia.
60. Igualmente hay que revisar el dies ad quem. Decimos que la medición del plazo
razonable llega hasta la sentencia definitiva. Bien, pero sólo en principio. Es preciso tomar
en cuenta, en la métrica de ese plazo, la segunda instancia, cuando la haya, que suele
consumir algunos meses, y en ocasiones algunos años. ¿No sería mejor optar, en
consecuencia, por la sentencia firme, que es la definitiva que ya no puede ser impugnada
mediante recursos ordinarios? Por supuesto, estas mediciones deben practicarse a la luz
del caso concreto y con atención a los elementos que la jurisprudencia europea ha perfilado
y la interamericana ha adoptado, que anteriormente mencioné: complejidad del asunto,
estrategia del interesado, comportamiento del tribunal.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents