16
aspecto temporal de su competencia (ratione temporis) más que una excepción relacionada
con la materia del caso (ratione materiae).
60.
Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron que se condene
al Estado por la supuesta falta de prevención, investigación y sanción de la tortura, así
como por la deficiente tipificación del delito de tortura. Éstos no solicitaron que la Corte se
pronuncie sobre violaciones a la Convención Interamericana contra la Tortura cometidas con
anterioridad a su entrada en vigor en el Ecuador.
61.
El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 9 de noviembre
de 1999. Ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma
Convención, el 9 de diciembre de 1999.
62.
Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 9 de diciembre de 1999
no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo,
la Corte retendría competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha
Convención acaecidos con posterioridad a esa fecha8.
63.
La Corte es competente para conocer los hechos del caso sub judice a la luz de la
Convención Americana.
64.
Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
VI
PRUEBA
65.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de los
artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la
mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.
66.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que implica, entre otras
cosas, respetar el derecho de defensa de las partes. Este principio se refleja en el artículo
44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con
el fin de que haya igualdad entre las partes9.
67.
La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella
no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada con
particular atención a las circunstancias del caso concreto y respeto a la seguridad jurídica y
al equilibrio procesal entre las partes10. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la
8
Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
114; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 95; y Caso Bámaca
Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 223.
9
Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 40; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de
5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 64; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C, No. 108, párr. 21.
10
Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota
9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 9, párr. 23.
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