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concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica.
81.
Las declaraciones rendidas ante fedatario público por las testigos Elsy Magdalena
Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera (supra párrs. 32 y 73), de conformidad con lo
dispuesto por el Presidente en Resolución de 11 de junio de 2004 (supra párr. 29), fueron
objetadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 36 y 37). Sin embargo, esta
Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto, tomando en consideración las
objeciones opuestas por las partes, y las valora en el conjunto del acervo probatorio,
aplicando las reglas de la sana crítica.
82.
En lo que corresponde a los informes médicos emitidos por los doctores Christian
Rat, Samuel Gèrard Benayoun y Philippe Blanche (supra párr. 69), acerca de los cuales el
Estado consideró que “carecen de confiabilidad, imparcialidad y oportunidad”, este Tribunal
los admite por considerarlos útiles para resolver el presente caso; sin embargo, toma en
cuenta las objeciones del Estado y los valora en el conjunto del acervo probatorio conforme
a las reglas de la sana crítica.
83.
Esta Corte observa que la Comisión Interamericana y los representantes remitieron
sólo una parte de la documentación solicitada como prueba para mejor resolver y el Estado
no remitió documentación alguna al respecto (supra párrs. 40, 41 y 42). La Corte ha
reiterado que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean
documentales, testimoniales, periciales o de otra índole. La Comisión, el Estado y los
representantes de la presunta víctima y sus familiares deben facilitar todos los elementos
probatorios requeridos como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal cuente con
el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones.
En particular, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, es el Estado quien
tiene el deber de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse con su
cooperación24.
84.
El Tribunal incorpora al acervo probatorio la documentación remitida por la Comisión
y los representantes como prueba para mejor resolver en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 45.2 del Reglamento. Esta Corte hace notar que la Comisión presentó junto con la
prueba para mejor resolver los siguientes documentos: informe de laboratorio del
Laboratoire de Biologie Lé-Thiébaut Selarl de 18 de diciembre de 2001; informe de
laboratorio del Laboratoire de Biologie Lé-Thiébaut Selarl de 17 de junio de 2002; informe
de laboratorio elaborado por Christophe Ronsin y Anne Ebel del Laboratoire d´analyses
spécialisées de 18 de diciembre de 2001; informe de laboratorio elaborado por Christophe
Ronsin del Laboratoire d´analyses spécialisées de 17 de junio de 2002; audiometría
elaborada por el Cabinet Dr Ardaud, Bonefille et Gaucher de 19 de junio de 2004; certificado
médico elaborado por el doctor Micheline Tulliez del Service d´anatomie et cytologie
pathologiques de 07 de junio de 2001; certificado médico elaborado por el doctor Micheline
Tulliez del Service d´anatomie et cytologie pathologiques de 01 de abril de 2004; certificado
médico elaborado por el doctor Micheline Tulliez del Service d´anatomie et cytologie
pathologiques de 05 de abril de 2004; certificado médico elaborado por el doctor Philippe
Blanche, del Groupe Hospitalier Cochin,- Saint Vicent De Paul-La Roche-Guyon de 6 de junio
de 2001 (supra párr. 41); y los representantes presentaron junto con la prueba para mejor
resolver un video (supra párr. 40), que no habían sido ofrecidos por éstos ni solicitados por
24
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 9, párr 77; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la
Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 47; y Caso del Caracazo. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95,
párr. 56.
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