60
97.
Esta Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad
física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de
garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los
detenidos de las formas mínimas de protección legal”128.
98.
Asimismo, este Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo
7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios,
que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede
verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas
en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto artículo 7.3 de
la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad129.
99.
La Constitución Política del Ecuador, codificada en 1984, vigente al momento de la
detención del señor Daniel Tibi, disponía en su artículo 19.17.h que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en
los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo
caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en cualquiera de
los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas.
100. El Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente en la época de los
hechos, establecía en su artículo 170 que:
[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización
de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas
cautelares de carácter personal o de carácter real.
101.
El artículo 172 del mismo ordenamiento disponía que:
[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción
penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento
personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la
Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las
correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1.
Los motivos de la detención;
2.
El lugar y la fecha en la que se la expide; y
3.
la firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la
Policía Nacional o de la Policía Judicial.
102.
Igualmente, el citado Código, disponía en su artículo 174 que:
[e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a
presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.
128
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 82; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8,
párr. 64; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párr. 77.
129
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 83; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8,
párr. 65; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 125.
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