68 criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal. [...] 134. Se ha demostrado que la presunta víctima interpuso un recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil el 1 julio de 1996, alegando que no existía prueba alguna en su contra (supra párr. 90.28) y por ello no debía continuar detenido. El 22 de julio de 1996 el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil denegó dicho recurso de amparo judicial, con base en que en el proceso no se habían desvirtuado los méritos del cargo que sirvieron para fundamentar la prisión preventiva (supra párr. 90.29). Al respecto, este Tribunal advierte que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. En este caso, este presupuesto no se cumplió porque el recurso fue resuelto 21 días después de su interposición, plazo a todas luces excesivo. 135. El 3 ó 5 de septiembre de 1997 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, a favor del señor Daniel Tibi. Dicha resolución que fue elevada en consulta obligatoria ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y quedó resuelta el 14 de enero de 1998 (supra párr. 90.24). El 2 de octubre de 1997 el señor Daniel Tibi interpuso un segundo recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, cuando ya había vencido el plazo legal para resolver la consulta, solicitando su liberación conforme al auto de sobreseimiento provisional dictado a su favor (supra párr. 90.30). 136. Este Tribunal solicitó a las partes, el 27 de julio de 2004, que remitieran como prueba para mejor resolver la decisión de la Corte Superior de Guayaquil que resolvería el recurso de amparo judicial interpuesto por el señor Tibi el 2 de octubre de 1997. No se recibió la constancia requerida. El Estado no demostró que este recurso se había resuelto sin demora, por lo que es razonable concluir que éste no fue efectivo, en términos del artículo 7.6 de la Convención. 137. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi. 138. En cuanto a la alegación hecha por la Comisión y por los representantes de las presunta víctima y sus familiares en el sentido de que se habría violado el artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que los hechos del caso no se encuadran dentro de los presupuestos de tal precepto. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Alegatos de la Comisión 139. La Comisión alegó que: a) el concepto de “trato inhumano” incluye el de “trato degradante”; la tortura es una forma agravada de trato inhumano, perpetrada con un objetivo: obtener información o confesiones o infligir castigo;

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