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con total responsabilidad por el Estado ecuatoriano, tanto en la fase de investigación,
como en la de juzgamiento”;
c)
la detención que sufrieron los condenados “no puede violar la presunción de
inocencia, puesto que no fue excesiva”;
d)
para los fines del derecho que se analiza, basta afirmar que “consta en autos
que los familiares de la [presunta] víctima […] contaron con asistencia legal; y
e)
“[n]o consta en los hechos del caso que se haya obligado al peticionario a
declararse culpable, salvo un infundado testimonio efectuado por el propio Daniel
Tibi, por lo que al no aparecer ‘en autos prueba de los hechos […] la Corte [deberá
considerar] que […] no fue demostrada la violación de los artículos 8.2 y 8.3 de la
Convención Americana’”.
Consideraciones de la Corte
a)
Tibi
Respecto al principio de plazo razonable del proceso penal seguido contra el señor
167.
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
168. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación
con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia
definitiva. La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza
en la fecha de la aprehensión del individuo159. Cuando no es aplicable esta medida, pero se
halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en
que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
169. La aprehensión del señor Daniel Tibi ocurrió el 27 de septiembre de 1995. Por lo
tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese momento. Asimismo, este Tribunal ha
establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el
proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se
agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender
todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse160.
170.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador establecía que:
[s]i el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o
habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba
suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso
y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustanciación de la
causa.
159
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 70; y en igual sentido, Hennig v. Austria, No. 41444/98,
párr. 32, ECHR 2003-I; y Reinhardt and Slimane-Kaid v. France, 23043/93, párr. 93, ECHR 1998-II.
160
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 71.
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