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restitución de los bienes, dado que es obligación del CONSEP o de la institución que
está en posesión de los bienes devolverlos tras la liberación.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus representantes
207.
A este respecto, los representantes alegaron que:
a)
la Comisión dio por probado que al momento de la detención del señor Tibi
fueron incautados su automóvil y todos los valores y pertenencias que tenía con él,
que hasta la fecha no le han sido devueltos;
b)
las tarjetas de crédito del señor Tibi de “bancos ecuatorianos y franceses
fueron usadas mientras estuvo detenido y cuando regresó a Francia descubrió que su
cuenta de banco había sido vaciada, incluido un sobregiro de 6.000[,00 (seis mil]
dólares [de los Estados Unidos de América)]”;
c)
cuando el señor Tibi llegó a Francia fue a la Embajada del Ecuador en París,
en compañía de su abogado, con el objeto de reclamar sus bienes. Le manifestaron
que no podía regresar al Ecuador, porque había sido declarado persona no grata;
d)
de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, los bienes del señor Tibi deberían haberle sido devueltos. Si bien el
señor Tibi no fue absuelto, porque su caso no llegó a la etapa del plenario del
procedimiento penal ecuatoriano, fue sobreseído provisionalmente. Las pruebas en
su contra eran tan escasas que el Juez se abstuvo de llevarlo a juicio; y
e)
la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no contiene ninguna
disposición que obligue a las personas absueltas o en cuyo favor se haya dictado
sobreseimiento, a seguir un procedimiento administrativo, judicial o de otra índole
para la devolución de sus bienes. Corresponde al Estado recuperar los bienes del
afectado que estén en manos de cualquier persona pública o privada, y devolverlos
cuanto antes, como lo dispone el citado artículo 110.
Alegatos del Estado
208.
Sobre este punto, el Estado alegó que:
a)
una vez obtenido el sobreseimiento por parte de los tribunales competentes,
confirmado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil en enero de 1998, el
Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas ordenó la devolución de los bienes del
peticionario;
b)
cuando el juzgador solicitó al señor Tibi que demostrara la preexistencia y
propiedad de los bienes incautados, éste, a través de su abogado defensor, se limitó
a sostener que en autos consta la propiedad de tales bienes;
c)
ni la preexistencia de las supuestas joyas ni su propiedad se han demostrado
conforme a derecho. En cuanto al automóvil marca Volvo, que conducía el señor Tibi,
los agentes policiales encontraron que la matrícula del automotor, de placas PGN
244, estaba a nombre del señor Edgar Herrera Santacruz; y
d)
al no haberse demostrado jurídicamente la propiedad del señor Tibi sobre los
bienes incautados, no procedía la devolución de éstos.
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