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violación. Este aseguramiento de derechos esenciales, radicales, irreductibles, tropieza
también con extravíos en la percepción pública favorecidos por la presentación de falsos
dilemas que enfrentan las exigencias de la seguridad pública con las “debilidades” que
supuestamente acarrea la tutela de los derechos humanos. Por el pasadizo que abren los
falsos dilemas circulan las corrientes autoritarias que se ciernen sobre el proceso y las
prisiones, aunque no sólo sobre ellos.
IV. El Estado “garante”
13. En las sentencias de los casos Tibi e Instituto de Reeducación del Menor “Panchito
López”, así como anteriormente en las resoluciones de los casos Hilaire, Constantine y
Benjamín (sentencia del 21 de junio del 2002) y Bulacio (sentencia del 18 de septiembre de
2003), al igual que en la Opinión Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de agosto de 2002,
sobre situación jurídica y derechos del niño, la Corte Interamericana ha afirmado la
condición específica de garante que corresponde al Estado con respecto a los derechos de
quienes se hallan sometidos a privación o restricción de libertad en instituciones del poder
público y a cargo de agentes de éste.
14. En el Derecho penal, el garante del bien jurídico está llamado a responder del resultado
lesivo que no impide, pudiendo y debiendo hacerlo, bajo la fórmula de la comisión por
omisión. En la jurisprudencia de la Corte se ha manejado el concepto de garante con una
caracterización que guarda cercanía conceptual con la que acogen los ordenamientos de
aquella materia: por una parte, la existencia de una obligación que proviene de determinada
fuente; por la otra, la presencia de un resultado lesivo típico, que se pone en la cuenta del
obligado.
15. Claro está que el Estado debe proveer ciertas condiciones de vida y desarrollo a todas
las personas que se hallan bajo su jurisdicción. Hacerlo así --particularmente, aunque no
exclusivamente, en lo que corresponde a la seguridad y la justicia-- constituye, inclusive,
una “razón de ser” del Estado, y por lo tanto un punto de referencia para ponderar la
justificación y eficacia del poder público. Ahora bien, esa obligación y la responsabilidad
consecuente se extreman, adquieren una intensidad mucho más acentuada, son aún más
exigibles, con todo lo que ello supone, cuando el sujeto titular de derechos queda a merced
del Estado --por ejemplo, en una “institución total”, donde todo se regula y supervisa-- y
no puede, por sí mismo, ejercitar sus derechos e impedir el asedio de quienes los vulneran.
16. En estas hipótesis se presenta una situación de debilidad, desvalimiento o
vulnerabilidad, a causa de procedimientos instituidos por el Estado que depositan la suerte
del ciudadano en manos de los agentes del poder público. “En el presente caso --señala
la sentencia de la Corte Interamericana-- está demostrado que durante los meses de marzo
y abril de 1996 el (inculpado) fue objeto, por parte de los guardias de la cárcel, de sesiones
de violencia física, con el fin de obtener su autoinculpación”. ¿Qué protección tiene el
recluso, en la oscuridad de la cárcel, una pequeña ciudad invisible, contra los custodios que
subvierten su misión?
17. Si en la hip��tesis penal de la comisión por omisión la posición de garante surge de la ley
o del contrato, en el de la detención proviene de una situación de jure y otra de facto,
derivada de aquélla. Por una parte, la inmensa restricción de libertad que existe en la
detención procesal o en la prisión punitiva. Por la otra, la situación real que esa restricción
engendra. Desde luego, lo mismo puede señalarse en lo que toca a diversos supuestos en
que el Estado asume la responsabilidad, prácticamente total, sobre el ejercicio de los
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