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quebrantos del debido proceso, las deficiencias de la sentencia. Cada una tiene, sin
embargo, su propia entidad.
22. Las cosas pudieron verse de otro modo --pero entonces no existía la tutela de los
derechos humanos que hoy conocemos-- cuando se prevenía pena capital “exacerbada”,
esto es, cumplida con gran despliegue de medios que extremaban el sufrimiento del
condenado. Los ejemplos abundan: tal, el caso de Damiens, cuya relación hace Foucault en
las primeras páginas de Vigilar y castigar. Así, la tortura formaba parte de la muerte
punitiva, se hallaba integrada en este castigo, que no suponía tormento purgatorio, por una
parte, y muerte fulminante, por la otra. Aún así, es posible distinguir naturalmente entre el
sufrimiento que se inflige y la muerte que se causa: con aquello se vulnera --decimos
hoy, en el lenguaje del artículo 5 de la Convención Americana-- el derecho a la integridad
personal, y con la segunda se quebranta el derecho a la vida que reconoce el artículo 4.
23. Existe, pues, una constelación de acontecimientos, apenas con solución de continuidad,
si acaso existe, que el juzgador debe observar, analizar y declarar. A partir de ahí se
establecerá la responsabilidad del Estado y las consecuencias que correspondan a las
violaciones cometidas. La condena subsecuente tomará en cuenta ese conjunto, no apenas
cada una de sus piezas, sin que la separación conceptual niegue la estrecha relación que
existe entre algunos bienes, los correspondientes derechos y los sucesos en que se lesiona
aquéllos y se vulnera éstos.
24. Los anterior se observa en diversos extremos, y particularmente en el análisis de los
artículos 8 (Derecho a garantías judiciales) y 25 (Derecho a protección judicial). En ambos
casos se trata de tutela judicial efectiva, disciplinada a condiciones establecidas en el curso
de la prolongada evolución de esta materia. Es probable que las deficiencias en el debido
proceso (ataques al artículo 8) se combatan con recursos judiciales (instrumento del artículo
25), en los que pueden aparecer, a su turno, nuevas violaciones del debido proceso, ahora
en la sede del procedimiento de protección instituido por este último precepto. Y también es
posible, por supuesto, que ese mismo instrumento --habeas corpus, amparo y otros
mandamientos de semejante designio-- se invoque para preservar derechos contenidos en
todos o casi todos los preceptos de la Convención Americana.
25. Persiste, pues, la frontera entre bienes y derechos, en sus respectivas hipótesis, que
pueden ser analizados separadamente. Así lo hace esta sentencia, por ejemplo, en la
medida en que estudia la inobservancia del artículo 25 desde la perspectiva de la violación
al artículo 7.6, referente al control de legalidad de la detención. No descarto la hipótesis,
más compleja que la que ahora menciono, de que exista deslinde entre el juez de garantías
--o quien hace sus veces--, que opera en el enjuiciamiento penal mismo, para asegurar la
observancia de la legalidad en materia de pruebas y medidas precautorias (que es otra
forma de observar el mandamiento del artículo 7.6), y el juez de legalidad o
constitucionalidad de los actos de autoridad, constituido como tribunal externo al
procedimiento penal, a quien se recurre con apoyo en el artículo 25 de la Convención y en
las numerosas disposiciones nacionales que regulan esta cuestión.
26. En torno a este mismo asunto, tómese en cuenta que existe la posibilidad de suspender,
en los términos del artículo 27.2 de la Convención, las garantías judiciales consignadas en el
artículo 8, pero esta posibilidad no existe en lo que respecta a las garantías indispensables
para la tutela de los derechos sustantivos cuya suspensión se prohíbe, que son justamente
las aludidas en el artículo 25, como lo ha hecho notar la Corte Interamericana en opiniones
consultivas acerca del amparo y el habeas corpus y en asuntos contenciosos en los que ha
aplicado este criterio. Al respecto, hay que considerar, especialmente, las Opiniones
Consultivas OC-8/87, acerca de “El habeas corpus bajo suspensión de garantías”, del 30 de
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