6 15. Hay otra consideración que me suscita el presente caso Tibi versus Ecuador, que es un microcosmo de lo que pasa en el cotidiano de las cárceles en diferentes latitudes. En las condiciones carcelarias infrahumanas prevalecientes en tantos paises del mundo, los detenidos - incluídos los victimarios, - como ya indicado, frecuentemente se transforman en "víctimas institucionales", aumentando la espiral de violencia emanada de un "orden social patológico", que penaliza sobre todo a los marginados15. La justicia punitiva, en las condiciones en que se ejecuta, se revuelve, así, en un siniestro círculo vicioso16, - como se desprende del presente caso, entre tantos otros. 16. En una amplia dimensión, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha contribuído al rescate de la posición central de la figura de la víctima17 en el ordenamiento jurídico. En el ámbito de la propia criminología, se ha intentado dedicar mayor atención a la víctima (y no sólo al agente violador de sus derechos), pero los esfuerzos en ese sentido no logran trascender el enfoque de la víctima como sujeto pasivo del delito, - cuando habría que ir más allá18. En el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el rol de la víctima efectivamente trasciende la figura del sujeto pasivo del delito, pues aquí la víctima asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano. 17. Como anteriormente indicado, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no el derecho penal (nacional o internacional) que rescata el papel central de la víctima como sujeto de derecho - y sujeto activo de la relación jurídica - en el orden jurídico internacional. Mientras el derecho penal - en los planos tanto nacional como internacional - se orienta sobre todo hacia la figura del delincuente, relegando la víctima a una posición marginal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cambio, restaura la posición central de la víctima, inclusive como sujeto activo de la acción internacional para la implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos. 18. La labor de protección internacional de los derechos humanos pronto evidenció que era de su propia esencia la contraposición a los Estados demandados de los individuos demandantes. Fue precisamente en este dominio de protección que se operó, - como lo destaqué en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 04.09.1998), "el rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional" (párr. 5). Este rescate se instrumentalizó mediante la consagración del derecho de petición individual internacional, otorgado en los más amplios términos, a cualquier persona, por el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 19. Este derecho ha efectivamente sido ejercido, bajo la Convención Americana, por personas que sobreviven en la más completa adversidad (pobres y marginados, "niños de la calle", personas encarceladas, familiares de desaparecidos, entre otras). Es sobre todo en circunstancias como estas que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos alcanza su plenitud y realiza su fin último. La protección de los victimados, y las reparaciones por los 15 . Ibid., pp. 139-140. 16 . Ibid., pp. 140 y 150. 17 . Al igual que la victimología, en un plano bien más circunscrito; cf., v.g., G. Landrove Díaz, Victimología, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1990, pp. 22-23 y 25-26. 18 . L. Rodríguez Manzanera, Victimología - Estudio de la Víctima, 8a. ed., México, Ed. Porrúa, 2003, pp. 25 y 67.

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