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tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima
o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
El mismo precepto agrega que:
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que
sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la
realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
146. De conformidad con esta definición y en atención a las circunstancias de cada caso,
pueden calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados
y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y
forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a
modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”149.
147. Este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en
una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le
vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con
dignidad”150. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a
una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral
de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica151.
148. En el presente caso está demostrado que durante los meses de marzo y abril de
1996 cuando el señor Daniel Tibi permanecía detenido en la Penitenciaría del Litoral, fue
objeto, por parte de los guardias de la cárcel, de sesiones de violencia física con el fin de
obtener su autoinculpación (supra párr. 90.50). Durante estas sesiones, la presunta víctima
recibió golpes de puño en el cuerpo y en el rostro, quemaduras en las piernas con cigarrillos
y descargas eléctricas en los testículos. En una ocasión fue golpeado con un objeto
contundente y en otra se le sumergió la cabeza en un tanque de agua. El señor Tibi padeció
al menos siete “sesiones” de este tipo (supra párr. 90.50).
149. Los actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado
contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución
reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y
mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso
sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió
hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su
vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la
Convención Americana.
150. De conformidad con ese precepto toda persona privada de libertad tiene derecho a
En otras
vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal152.
oportunidades, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en
condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo
ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones
149
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 104; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 104.
150
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 108; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8,
párr. 87; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párr. 96.
151
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 92; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 102.
152
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 126; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 87.
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