3 COMPETENCIA 5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”). III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur Vercken, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10; 11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención Americana. 7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no los recursos correspondientes a la jurisdicción interna. 8. El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas habían sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los jueces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó observaciones al respecto. 9. El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión, argumentó que no tenía recursos disponibles que agotar. Agregó que ya había sido declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamericano ofrece un examen “imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos no han sido devueltos. 10. El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124,

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