5 muy clara y los hechos probados dan cuenta que esa violación se produjo. Sin embargo, no puede desconocerse teniendo en cuenta las complejidades de los procesos políticos en general, y de los procesos electorales en particular, los componentes establecidos en la referida disposición del artículo 23º resultan a estas alturas de la evolución jurídica insuficientes y así lo han entendido, en efecto, los países del sistema interamericano. 20. La riqueza de los procesos políticos, sociales y jurídicos vividos en la región se ha ido expresando en un paralelo proceso de afinamiento de las características fundamentales que deben tener los procesos electorales y el voto de los ciudadanos. El curso variado y accidentado de los procesos políticos fue poniendo de manifiesto que para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electores”, el componente del “sufragio universal e igual y por voto secreto” era esencial pero, a la vez, insuficiente dadas las muy distintas amenazas y dificultades que la realidad iba planteando. Así, las dificultades – o facilidades – para el acceso a los medios de comunicación, las complejidades para la inscripción de candidaturas o las características del padrón de electores, se fueron planteando como serios problemas en un contexto en el que ya no parecía estar en cuestión, por el nuevo contexto político, el “sufragio universal e igual y por voto secreto”. 21. Así, pues, como en otros componentes de los derechos políticos expresados en el artículo 23.1 de la Convención, el concepto fundamental de “libre expresión de la voluntad de los electores” se ha ido enriqueciendo al calor de importantes evoluciones institucionales en el derecho interno y en el propio sistema interamericano a la luz de las cuales tiene que ser interpretada y aplicada esta disposición general de la Convención, tanto en lo que respecta a los derechos de los ciudadanos como a los deberes del Estado. En lo que atañe al derecho a la participación en los asuntos públicos, la Carta Democrática Interamericana ha condensado y expresado el estado consensual vigente en el sistema interamericano en lo que respecta a la “libre expresión de la voluntad de los electores”. 22. En efecto, en la Carta se reitera principios gruesamente coincidentes con los contenidos en la Convención cuando se señala que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” (artículo 3º). 23. Como se ve, los requisitos ya contenidos en la Convención, fueron precisados y desarrollados por la Carta Democrática Interamericano al menos en dos aspectos importantes: a) no sólo el acceso al poder sino su ejercicio debe sujetarse al Estado de Derecho; se agrega, así, la “legitimidad de ejercicio” como principio interamericano a la ya reconocida “legitimidad de origen”; b) el régimen plural de partidos y organizaciones políticas. Los partidos políticos, por su parte, merecen una consideración específica adicional en la Carta ya que se estipula que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades” (artículo 5º, subrayado añadido). Leída la Convención Americana a la luz de estas evoluciones conceptuales que el consenso interamericano ha expresado en la Carta Democrática resulta, pues,

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