6 que la libre expresión de la voluntad de los electores se vería afectada si autoridades elegidas conforme al Estado de Derecho (legitimidad de origen) ejercen sus funciones en contravención al Estado de Derecho. 24. En cuanto a los partidos y organizaciones políticas, este es un asunto absolutamente medular que tiene directa repercusión en la afectación de los derechos de quienes pretendieron infructuosamente ser candidatos por YATAMA en la Costa Atlántica de Nicaragua. Este tema, curiosamente, no aparece mencionado explícitamente en la Carta de la OEA ni en la Convención Americana. Sin embargo, la propia esencia conceptual de la democracia representativa supone y exige vías de representación que, a la luz de lo estipulado en la Carta Democrática, serían los partidos y “otras organizaciones políticas” a los que se trata no sólo de proteger sino de fortalecer conforme se estipula en el artículo 5º. 25. A propósito de los partidos políticos y “otras organizaciones políticas”, un primer asunto a mencionar es que al ser considerados ingredientes esenciales para canalizar la libre expresión de los electores, resulta un deber del Estado generar las condiciones para el fortalecimiento de estas vías de representación; contrario sensu, abstenerse de adoptar medidas que pudieren debilitarlos. La Carta Democrática menciona explícitamente el tema de la financiación de las campañas electorales como un asunto a poner atención así como enfatiza la necesidad de asegurar “un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades”. Sin mencionarlo la Carta Democrática está expresando que frente a eventuales desequilibrios o desigualdades, se debe procurar un régimen que contrapese ello con lo que se lograría la igualdad deseada. De suyo se desprende que ello supondría acciones efectivas orientadas preferentemente en beneficio de los afectados por tales equilibrios y desigualdades. 26. En este caso resulta probado que la forma de organización que YATAMA tenía para participar en el proceso electoral de 2000 encontró impedimentos en la ley electoral Nº 331 de ese mismo año. Con ello se violó los derechos de quienes pretendían ser candidatos y se afectó el principio de poder organizarse en modalidades distintas de los partidos políticos para ejercer el derecho de participación en los asuntos públicos, en este caso perjudicando a una organización que expresaba a pueblos indígenas de esa zona de Nicaragua. El Estado, pues, no solo dificultó la participación sino que no adoptó las medidas necesarias para facilitar la participación de una organización como YATAMA. 27. En ese orden de razonamiento, debe entenderse que otorgar las facilidades que sean necesarias a las denominadas “organizaciones políticas” va en la perspectiva de generar las condiciones para ampliar y consolidar la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. Esto no debe entenderse como un camino opuesto sino complementario al de la existencia y fortalecimiento de los partidos políticos, medios necesarios de representación y participación en una sociedad democrática. En tal perspectiva, es perfectamente legítimo y concordante con la letra y espíritu de la Convención que en el orden jurídico nacional existan normas homogéneas que hagan énfasis en la participación de los partidos políticos en los procesos electorales así como regulaciones orientadas a fortalecer el carácter representativo y democrático de los mismos, sin desmedro de su independencia respecto del Estado. Adicionalmente, resulta legítimo que en el derecho interno

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