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b)
el artículo 6 del Código de Justicia Militar estipula que “se considerarán
militares […] los que se encuentran comprendidos en las leyes de planta o dotación del
Ejército, Armada […]’”. Para establecer si el autor de un delito tiene la calidad de
militar o no, deberá aplicarse esta norma general interpretativa del concepto de
“militar”;
c)
los artículos 5.3 y 7 del Código de Justicia Militar se refieren a la jurisdicción
militar respecto de los delitos comunes y no a la categorización de un militar. Dichos
artículos se refieren al concepto de militar para los efectos de la tipificación de los
delitos militares contenidos en el Código, y no alteran la norma general del artículo 6
del mismo;
d)
según el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
“los funcionarios de las Fuerzas Armadas en general, y de la Armada de Chile en
particular, tanto aquellos que se encuentran en trámite de retiro, como aquellos que
integran o forman parte del ‘Personal Civil a Contrata’, tienen ‘la condición de militar’.
El Ministro concluyó que el señor Palamara Iribarne, como Capitán de Corbeta en
Trámite de retiro adscrito al sistema de prestación de servicios de la Armada de Chile
como parte del Personal Civil a Contrata, tenía carácter de militar y por consiguiente
estaba sujeto a la disciplina. Además, le asistió o adquirió “fuero militar” en su
carácter militar; y
e)
la Comisión no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones en torno a la
calidad de militar de la presunta víctima. “El silencio demostrado y la ausencia de
recomendaciones en este sentido es un mensaje claro sobre la improcedencia de
dichas alegaciones”.
Consideraciones de la Corte:
120.
Esta Corte ha establecido que las presuntas víctimas o sus representantes pueden
invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a
los hechos contenidos en la demanda189.
121.
En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus
órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos
procesos internos”190. Con base en los precedentes, el Tribunal considerará la totalidad de los
procesos nacionales relevantes en el presente caso, con el fin de realizar una determinación
informada sobre si se han violado las normas de la Convención mencionadas relativas al
debido proceso y a la protección judicial. Para ello, se tendrá especial consideración que los
hechos del presente caso se produjeron, principalmente, en el marco de la jurisdicción militar
chilena en “tiempos de paz” en dos procesos penales en contra del señor Palamara Iribarne,
uno por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares y otro por el delito
de desacato.
189
Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 142; Caso YATAMA, supra
nota 5, párr. 183; y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 88.
190
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 198; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota
185, párr. 143; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr 57.
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