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en los alegatos del Ministerio Público Militar al solicitar la excarcelación, “dado que se dejó
entrever la existencia de contradicciones fundamentales que debían ser aclaradas” (supra párr.
63.47). El Fiscal Naval de Magallanes rechazó dicha solicitud, lo cual denota la dificultad de la
defensa para contrarrestar la prueba.
177.
La Corte considera que la imposibilidad de acceder a las actuaciones realizadas
durante la etapa del sumario y presentar pruebas impidieron que el señor Palamara Iribarne
pudiera defenderse de forma adecuada. Cuando el abogado del señor Palamara Iribarne tuvo
acceso al expediente al elevarse la causa a plenario el 24 de octubre de 1994, de conformidad
con el artículo 150 del Código de Justicia Militar contaba con un plazo de tan solo 6 días para
responder a “los cargos que exist[í]an en su contra”. Recién el 20 de febrero de 1995 el
abogado del señor Palamara Iribarne, al contestar la acusación Fiscal, pudo ofrecer prueba en
el proceso (supra párr. 63.65).
178.
Además, íntimamente ligado con lo anterior, la Corte Interamericana ha señalado
que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor,
en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Europea203. Este Tribunal ha establecido que en todo proceso deben
concurrir los elementos necesarios para “que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la
debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio
de contradictorio”204.
179.
Las referidas restricciones impuestas al señor Palamara Iribarne y a su abogado
defensor en la Causa Rol No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de
deberes militares y en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato, ambas ante el Juzgado
Naval de Magallanes, vulneraron las garantías propias del derecho de defensa, así como el de
hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, reconocidos en el
artículo 8.2.f) de la Convención205.
180.
Además, la Corte debe resaltar que durante los dos procesos penales militares el
señor Palamara Iribarne rindió declaración ante el Fiscal en diversas ocasiones. En relación con
dichas declaraciones la Corte realiza dos observaciones. Por un lado, en ninguna de ellas el
señor Palamara Iribarne declaró ante un juez o tribunal competente, imparcial e
independiente, lo que vulnera el artículo 8.1 de la Convención. Por otra parte, en las
diferentes citaciones a declarar emitidas por el Fiscal no se indicó el motivo para solicitar su
comparecencia ni el tema sobre el que versaría dicha declaración, así como tampoco se le
realizaron las previsiones sobre su derecho a no declarar contra sí mismo. Por la propia
estructura del proceso penal militar y la consiguiente falta de imparcialidad el Fiscal Naval no
puede ser asimilado al juez que garantiza el derecho a ser oído. Por ello, el Estado violó el
artículo 8.1 y 8.2.g) de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne.
203
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 190, párr. 184; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 192, párr. 154.
En igual sentido, cfr. Salov v. Ukraine, no. 65518/01, § 87, 6 September 2005; Storck v. Germany, no. 61603/00, §
161, 12 May 2005; y Öcalan v. Turkey, no. 46221/99, § 140, 12 March 2003.
204
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie
A No. 17, párr. 132. En igual sentido, cfr. Laukkanen and Manninen v. Finland, no. 50230/99, § 34, 3 February 2004;
Edwards and Lewis v. the United Kingdom, nos. 39647/98 and 40461/98, § 52, 22 July 2003;Öcalan v. Turkey, no.
46221/99, § 146, 12 March 2003.
205
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 191, párr. 185; Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 166; y Castillo
Petruzzi y otros, supra nota 192, párr. 155.
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