104
265.
Si por causas atribuibles a la víctima no fuese posible que ésta reciba las
indemnizaciones dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a
favor del señor Palamara Iribarne en una cuenta o certificado de depósito en una institución
bancaria chilena solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses
devengados.
266.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnización del daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos no podrán ser
afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros.
En
consecuencia, deberán ser entregados a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido
en la Sentencia.
267.
En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
268.
Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará
por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, Chile deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para dar
cumplimiento a la misma.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
269.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1.
El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las
obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar
disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado,
en los términos de los párrafos 67 a 95 de la presente Sentencia.
2.
El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1
y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor
Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar
y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los
términos de los párrafos 99 a 111 de la presente Sentencia.
3.
El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d),
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