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122.
La Corte toma en cuenta que en los últimos años en Chile se ha implementado una
importante reforma de la justicia penal destinada a introducir las garantías del debido proceso
en el sistema de enjuiciamiento penal, con el propósito de pasar de un sistema procesal
inquisitivo escrito a un sistema procesal acusatorio con garantías de oralidad. Sin embargo, se
excluyó de dicha reforma procesal, la cual implicó una reforma constitucional, a la jurisdicción
militar.
123.
El artículo 8.1 de la Convención señala que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
a)
Derecho a ser oído por un juez o tribunal competente
124.
La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho
la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que
la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del
orden militar191.
125.
El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso192. Por
ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido
previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue
competencia.
126.
En este sentido, las normas penales militares deben establecer claramente y sin
ambigüedad quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares, cuáles son
las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, deben determinar la
antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro
de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo
militar, y especificar la correspondiente sanción. Las autoridades que ejercen la jurisdicción
penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar el delito a un militar, también
deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los
elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales
de exclusión del delito.
127.
En el presente caso, la calidad de militar del señor Palamara Iribarne es un hecho
controvertido entre las partes. El Estado ha alegado ante la Corte que el proceso de retiro de
aquel de la Armada concluyó con fecha posterior a los hechos que dieron origen a los procesos
penales y, al mismo tiempo, ha alegado que los empleados civiles a contrata tienen la
191
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 202; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.
109, párr. 165.
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 191, párr. 143, y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 129.
192
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