2
o “Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 12.313, recibida en la Secretaría
de la Comisión el 10 de enero de 2000.
2.
La Comisión presentó la demanda con base en los artículos 51 y 61 de la
Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los
artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad
Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y
2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de
la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la
“Comunidad indígena Yakye Axa”, la “Comunidad Yakye Axa”, la “Comunidad
indígena” o la “Comunidad”) y sus miembros. La Comisión alegó que el Estado no ha
garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa
y sus miembros, ya que desde 1993 se encontraría en tramitación la solicitud de
reivindicación territorial de la citada Comunidad, sin que se haya resuelto
satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda,
lo anterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de
acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha implicado mantenerla en un
estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma
continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la
misma.
3.
Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión
solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar determinadas medidas de reparación
y reintegrar las costas y gastos.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en
los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el
Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 10 de enero de 2000 las organizaciones no gubernamentales Tierraviva a
los Pueblos Indígenas del Chaco paraguayo (en adelante “Tierraviva”) y el Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron ante la
Comisión Interamericana una denuncia por la supuesta violación por parte del
Paraguay del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.
6.
El 27 de febrero de 2002, durante su 114° Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 2/02, mediante el cual declaró
admisible el caso, y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una
solución amistosa.
7.
El 24 de octubre de 2002, durante su 116° Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión, tras analizar la posición de las partes y considerando concluida la etapa de
solución amistosa, aprobó el Informe de Fondo No. 67/02, conforme a lo dispuesto