35 102. Al respecto, los representantes señalaron que “la Corte tiene plena competencia para resolver casos que alegan violaciones por parte del Estado [a] la Convención a partir del 25 de marzo de 1999”, e informaron que “reconoce[n] que la situación de desamparo de las niñas también resulta de hechos ocurridos con anterioridad [a dicha fecha, los cuales la] Corte debería considerar […] como antecedentes”. 103. Por su parte, el Estado manifestó que “la competencia temporal de la Corte […] está delimitada por el momento en que el Estado haya aceptado dicha competencia”. 104. Al determinar si tiene o no competencia para conocer un caso, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, la Corte debe tomar en consideración tanto la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, como el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual se aplica a la vigencia de los efectos jurídicos del reconocimiento de la competencia del Tribunal27. 105. Dicho principio establece que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal. 106. De este modo, el Tribunal es competente para conocer y declarar violaciones a la Convención en dos situaciones distintas: cuando los hechos violatorios son posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia o cuando se trata de una violación continua o permanente que persiste después del reconocimiento, aunque su inicio sea anterior a éste28. 107. Asimismo, al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte29. 108. En razón de todo lo expuesto Corte considera necesario establecer que si bien los hechos presentados por la Comisión Interamericana como antecedentes tuvieron lugar con anterioridad al 25 de marzo de 1999, algunos de estos hechos podrían persistir después de la fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana (supra párr. 4), situaciones que serán examinadas por el Tribunal en el presente caso. 27 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párrs. 38 y 39; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 108, y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párrs. 64 y 65. 28 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párrs. 38 y 39; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párrs. 64 y 65, y Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 79. 29 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 68; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 12, párr. 128, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 19.

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