5 sido agotados los recursos internos”. 15. El 2 de diciembre de 1999 los representantes de las peticionarias alegaron que “ha[bían] agotado los recursos internos [y] ha[bían] cumplido con las disposiciones de la ley dominicana para recurrir la denegación de registro[…, ya que las niñas] apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal[, quien la] denegó”. Asimismo, los representantes de las peticionarias alegaron que la Junta Central Electoral “ya ha[bía] considerado y resuelto en contra de las [niñas su solicitud de registro] y, por tanto, Dilcia y Violeta ha[bían] agotado el discutible ‘proceso de apelación’ ante la [Junta Central Electoral]”. 16. El 11 de enero de 2000 los representantes de las peticionarias informaron que estaban de acuerdo en participar en el proceso de solución amistosa auspiciado por la Comisión. 17. El 1 de marzo de 2000 los representantes de las peticionarias presentaron una propuesta de solución amistosa ante la Comisión, en la cual solicitaron determinadas medidas de satisfacción, tales como, el registro de nacimiento de las niñas, el cambio de requisitos para la declaración tardía de nacimiento para asegurar los derechos de los niños dominicanos de ascendencia haitiana, la creación de un mecanismo interno de quejas en el que se resuelvan las disputas de casos, y la garantía del derecho a la educación sin distinción por nacionalidad. Además, en lo que se refiere a las indemnizaciones, solicitaron daños morales para las niñas y sus familiares, y daños emergentes para los familiares de las niñas. 18. El 6 de marzo de 2000 la Comisión realizó, durante su 106º Período Ordinario de Sesiones, una audiencia sobre una posible solución amistosa en el caso. En esa ocasión, los representantes de las peticionarias reiteraron los pedidos que habían presentado en su propuesta de solución amistosa, y al final de la audiencia solicitaron a la Comisión dar por concluido el referido procedimiento de solución amistosa. A su vez, el Estado señaló que los casos de las niñas Yean y Bosico no eran aislados y que los recursos internos no se habían agotado. Además, el Estado manifestó que los requisitos para el procedimiento de registro impuestos por la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944 (en adelante “Ley No. 659”), no son discriminatorios y son de carácter general, ya que se trata de una ley nacional, y que el acoger la solicitud de las niñas implicaría la violación de legislación interna. 19. El 6 de marzo de 2000 el Estado presentó un escrito en el cual se refirió a lo manifestado en la audiencia ante la Comisión y señaló que: a) “es inaceptable para el [Estado] que las [niñas] pretendan hacerse dotar del Acta de nacimiento de una manera ilegal […]; una declaración tardía efectuada fuera de los parámetros de [la Ley No. 659] sería de una nulidad absoluta”; b) “los requisitos exigidos por [la] Junta [Central Electoral] son obligatorios para todas las personas que se encuentren en territorio dominicano [y] la denegación a la declaración efectuada por le Procurador Fiscal […] estuvo basada […] en que no se habían cumplido los requisitos legales obligatorios”, y c) “el procedimiento agotado por las [niñas] concluyó con el Auto de la Procuraduría Fiscal del Distrito de Monte Plata”. Al respecto, el artículo 41 de la Ley No. 659 establece que “[e]l Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien […] apoderará al Juzgado de Primera Instancia[, el cual deberá] ratificar o no mediante sentencia el Acta de declaración tardía. […] De aquí que resulte obvio el no agotamiento de los

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